Ley Nº 18856 - FIJACION DEL DESCANSO SEMANAL PARA EL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONOMICOS HOTELES RESTAURANTES FONDAS CONFITERIAS Y AFINES

Rango Ley
Publicación 2012-01-09
Estado Vigente
Departamento JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA
Fuente IMPO
artículos 2
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Artículo 1

Declárase que el descanso semanal de treinta y seis horas consecutivas dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 12.468, de 12 de diciembre de 1957, para el personal de los establecimientos gastronómicos (hoteles, restaurantes, fondas, confiterías y similares), deberá en todo caso comprender la jornada íntegra del día siguiente a haber cumplido la carga de cuarenta y cuatro horas semanales de labor. El mismo régimen será de aplicación para el personal de la actividad hotelera en general.

Artículo 2

El número mínimo de horas de descanso en las actividades referidas en el artículo anterior no será inferior a dieciséis horas por cada período de veinticuatro horas.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA

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