Ley Nº 18878 - CREACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE COLECTIVO SUBURBANO DE PASAJEROS
DE PASAJEROS
Artículo 1
Créase el Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, como un patrimonio de afectación separado e independiente con destino a: 1) Cancelar pasivos financieros de las empresas de transporte. 2) Financiar la realización de inversiones necesarias para la prestación de los servicios por parte de las empresas de transporte. 3) Cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los objetivos anteriores.
Artículo 2
El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante una contribución a cargo de las empresas permisarias y concesionarias de servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros que decidan participar en el Fondo de acuerdo a la reglamentación que se dicte, de hasta un 5% (cinco por ciento) de la recaudación bruta total de las mismas, proveniente de la venta de boletos por los servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros, y de los montos correspondientes a los subsidios abonados por la Administración Nacional de Educación Pública, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por el Fideicomiso de Administración del Boleto creado en cumplimiento del Decreto N° 347/006, de 28 de setiembre de 2006, por el Ministerio de Economía y Finanzas originado en la Ley N° 18.180, de 5 de octubre de 2007, así como proveniente de cualquier otro sistema de subsidio o compensación similar que pudiera establecerse en el futuro. El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación que se dicte a tales efectos, el porcentaje de contribución a aplicar sobre la recaudación total de las empresas, el cual no podrá superar el establecido en este artículo. Las empresas alcanzadas estarán obligadas a realizar dicha contribución a partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación que dicte a estos efectos.
Artículo 3
Estarán obligadas a realizar la contribución establecida en el artículo anterior: A) Todas las empresas que participen inicialmente en el Fondo y tengan actualmente el permiso o la concesión respectiva por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para la explotación de los servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros. B) Todas aquellas que obtengan dicho permiso o concesión en el futuro. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas notificará de esta obligación a los nuevos permisarios o concesionarios de servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros, al momento de adjudicar los permisos o concesiones correspondientes.
Artículo 4
Las contribuciones creadas por el artículo 2° de la presente ley serán en pesos uruguayos y deberán ser vertidas por las empresas de transporte colectivo suburbano de pasajeros en una cuenta especial que, con el nombre Ministerio de Transporte y Obras Públicas / Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Las contribuciones deberán ser depositadas por las empresas obligadas a su pago, dentro del plazo de veinticinco días corridos luego de la finalización de cada mes. En caso de cesión, afectación en garantía o securitización de los activos del Fondo, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como administrador del Fondo, indicará a las empresas la cuenta de la institución financiera que indique el cesionario o beneficiario de dichos activos cedidos, en la cual se deberán depositar las contribuciones.
Artículo 5
La titularidad y la administración del Fondo corresponderá al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, quien podrá actuar con relación al mismo, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y a las normas reglamentarias que se dicten en el futuro.
Artículo 6
A efectos de cumplir con los objetivos del Fondo, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como administrador del Fondo, podrá ceder, ofrecer en garantía o securitizar los activos del Fondo, en los términos y condiciones y con las garantías que considere adecuadas. Si los activos del Fondo hubieran sido cedidos, afectados en garantía o securitizados total o parcialmente, las contribuciones se aplicarán hasta que se hayan cumplido todas las obligaciones del Fondo por la o las operaciones realizadas. La obligación de realizar las contribuciones cesará en el momento que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas haya constatado el cumplimiento pleno de las obligaciones asumidas por el Fondo, con el consentimiento del cesionario o beneficiario de los activos y notifique en tal sentido a las empresas obligadas al pago de la contribución.
Artículo 7
En caso de que los activos del Fondo sean cedidos, securitizados o afectados en garantía, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de todas las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos afectados y sus correspondientes garantías y que estuvieren vigentes al momento de suscribirse los contratos respectivos.
Artículo 8
Las contribuciones creadas por esta ley serán inembargables.
Artículo 9
Créase una Comisión de Contralor integrada por un representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y un representante de cada una de las empresas que participen en el Fondo, los que serán designados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a propuesta de cada una de las empresas. Encomiéndase a esta Comisión, el contralor que asegure el cumplimiento de los objetivos y de las obligaciones del presente y la recomendación para la aplicación de las sanciones establecidas seguidamente. La Comisión deberá informar periódicamente a todas las partes interesadas, el estado de situación del Fondo.
Artículo 10
Serán beneficiarias del Fondo: A) Las empresas que actualmente son permisarias o concesionarias de servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros. B) Las empresas que acuerden participar en el Fondo según lo que establezca la reglamentación que se dicte a tales efectos. Los montos que reciban las empresas de transporte del Fondo serán considerados un incremento patrimonial no gravado a efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Artículo 11
Si los activos del Fondo fueran cedidos o securitizados, los fondos que se obtengan, luego de deducidos los gastos y costos que se generen por dicha operativa, serán distribuidos entre las empresas beneficiarias, con destino a cumplir con los objetivos establecidos en la presente ley. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas no podrá disponer de estos fondos para ningún otro fin que el indicado en el artículo 1° de esta ley.
Artículo 12
En caso que los activos o ingresos del Fondo sean cedidos o securitizados a favor de un fideicomiso financiero creado a tales efectos, dicho fideicomiso estará exonerado de todos los impuestos nacionales creados o a crearse, recibiendo los valores que el fideicomiso emita, el mismo tratamiento fiscal que reciban los títulos de deuda pública.
Artículo 13
La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá la participación de cada empresa beneficiaria en los beneficios del Fondo y las obligaciones a asumir por parte de cada una de las empresas beneficiarias con relación al repago de las sumas que reciban del Fondo, en función de la participación de cada empresa en el total de la recaudación de todas las empresas que participen en el Fondo.
Artículo 14
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que dichos fondos serán distribuidos y destinados a los fines establecidos en el artículo 1° de esta ley y controlará el cumplimiento por parte de las empresas beneficiarias en la inversión de los fondos recibidos del Fondo para los fines establecidos.
Artículo 15
En caso que alguna empresa obligada al pago, no abonara las contribuciones a las que se encuentra obligada, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas: 1) Comunicará dicha circunstancia al Fiduciario del Fideicomiso de Administración del Boleto creado en cumplimiento del Decreto N° 347/006, de 28 de setiembre de 2006, para que este deduzca las contribuciones no pagadas por dicha empresa más las multas e intereses de mora que correspondan de los montos que el Fiduciario tenga para abonar a dicha empresa por ese concepto. 2) Identificará al beneficiario o cesionario de los activos del Fondo e indicará al Fiduciario del Fideicomiso de Administración del Boleto que pague los montos deducidos a dicho beneficiario o cesionario, en la misma forma en que debieron ser abonadas las contribuciones no pagadas por dicha empresa. El incumplimiento en el pago se generará con la no presentación al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del comprobante de pago de la contribución.
Artículo 16
Las empresas de transporte colectivo suburbano de pasajeros deberán presentar ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como Administrador del Fondo, antes o dentro de los primeros tres días hábiles de cada mes, el comprobante de pago de las contribuciones abonadas el mes anterior, conjuntamente con la declaración jurada de la recaudación total realizada por dicha empresa por concepto de venta de boletos en el mes anterior. Esta declaración deberá ser complementada con el dictamen de los auditores externos independientes aceptables para el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el cual deberá ser presentado dentro de los veinte días corridos del mismo mes de que se trate.
Artículo 17
Se considerarán infracciones a esta normativa por parte de las empresas obligadas al pago de la contribución creada por esta ley, las siguientes: I) La falta de pago en fecha de las contribuciones al Fondo. II) Las diferencias entre los montos percibidos por concepto de recaudación de boletos y los declarados al Fondo. III) La omisión, falsedad, atraso o falta de correspondencia de la información o declaraciones que las empresas deban realizar o las solicitadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la Comisión de Contralor. La reiteración o reincidencia en la conducta que dé mérito a la aplicación de cualquier sanción, será considerada agravante de la misma.
Artículo 18
Las empresas que se encuentren obligadas al pago de la contribución creada por esta ley y que incurran en alguna de las infracciones previstas en los numerales I) y II) del artículo anterior, serán sancionadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en forma automática con una multa del 10% (diez por ciento) e intereses de mora por el no pago en fecha calculados a una tasa superior en un 50% (cincuenta por ciento) a la última tasa media del trimestre anterior a la infracción publicada por el Banco Central del Uruguay para préstamos bancarios en moneda nacional a empresas y para plazos menores a un año. Dicha multa e intereses serán calculados sobre los montos impagos desde que fueron exigibles y hasta su efectiva cancelación por parte de las empresas. Las empresas que incurran en algunos de los incumplimientos previstos en el numeral III) del artículo anterior, serán sancionadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con una multa del 10% (diez por ciento) calculada sobre el promedio de las contribuciones mensuales que debieron ser realizadas por dicha empresa en el año anterior, o fracción, al mes en que se aplique dicha multa. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá exonerar por vía reglamentaria la aplicación de las multas y recargos, cuando el incumplimiento se hubiera tornado inevitable por causas objetivas y ajenas al beneficiario. En caso de que los activos del Fondo sean cedidos, afectados en garantía o securitizados, la multa y los recargos serán abonados directamente al cesionario o beneficiario de dichos activos y afectados al repago correspondiente, debiendo la empresa obligada acreditar su pago ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 19
En caso de omisión o incumplimiento en el pago en fecha de la contribución correspondiente por parte de una empresa por más de seis meses consecutivos o en caso de que la garantía establecida en el artículo 4° de esta ley no sea suficiente para cubrir las contribuciones no pagadas por dicha empresa, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas suspenderá en forma automática el 5% (cinco por ciento) de los permisos o concesiones concedidos a dicha empresa para la explotación del servicio público de transporte colectivo suburbano de pasajeros, por cada mes de atraso en el pago de las contribuciones, hasta tanto dicha empresa efectúe el pago total de todas las contribuciones, multas e intereses de mora adeudados al Fondo. Una vez generados los incumplimientos señalados en el inciso anterior, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas notificará en forma inmediata de la suspensión de los permisos o concesiones a la empresa de que se trate e implementará todas las medidas que sean necesarias para la efectiva aplicación de dicha suspensión. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá otorgar en forma temporal los permisos suspendidos a otra empresa, mientras dure la suspensión resuelta y hasta que la empresa sancionada demuestre el pago total de las contribuciones, multas e intereses de mora adeudados al Fondo. La empresa que se haga cargo de dichos permisos en forma temporal estará también obligada a realizar el pago de las contribuciones correspondientes al Fondo, en el porcentaje que determine el Poder Ejecutivo. En caso de incumplimiento en el pago de las contribuciones correspondientes al Fondo por parte de una empresa por un plazo de más de doce meses, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas revocará en forma permanente todos los permisos o concesiones otorgados a dicha empresa para la explotación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros.
Artículo 20
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta días de su promulgación, estableciendo los mecanismos necesarios para la implementación del Fondo.
JOSÉ MUJICA - ENRIQUE PINTADO - FERNANDO LORENZO
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