Ley Nº 18922 - INCORPORACION DE NUEVOS AFILIADOS AL SEGURO NACIONAL DE SALUD. MODIFICACION
Artículo 1
(*)
Artículo 2
(*)
Artículo 3
Declárase, por vía de interpretación, que no serán computables a los efectos de la devolución prevista en el inciso décimo del artículo 61 y en el inciso séptimo del artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en las redacciones dadas por los artículos 11 y 12 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, y en el inciso séptimo del artículo 3° de la Ley N° 18.731, en la redacción dada por el artículo 1° de la presente ley, los aportes personales que se realicen para las Cajas de Auxilio o seguros convencionales, durante el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2011, ni aquella parte del aporte personal que se destina a las mismas en los años 2012, 2013 y 2014, de conformidad con el inciso quinto del artículo 24 de la Ley N° 18.731.
Artículo 4
Declárase, por vía de interpretación, que no serán computables a los efectos de la devolución prevista en el inciso décimo del artículo 61 y en el inciso séptimo del artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en las redacciones dadas por los artículos 11 y 12 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, y en el inciso séptimo del artículo 3° de la Ley N° 18.731, en la redacción dada por el artículo 1° de la presente ley, los aportes personales que se realicen para el Fondo Sistema Notarial de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el literal B) del artículo 3° de la Ley N° 18.732, de 7 de enero de 2011.
Artículo 5
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal D) del
artículo 8° del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, el artículo
7° de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997, el
artículo 71 y el inciso quinto del artículo 61 de la Ley N° 18.211, de 5
de diciembre de 2007, en las redacciones dadas por los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, la existencia de cónyuge colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa.
Artículo 6
Los subsidios servidos por las Cajas de Auxilio o seguros convencionales, así como los subsidios por inactividad compensada servidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, constituirán materia gravada por las contribuciones personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, previstas en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. La contribución patronal estará a cargo de la entidad que sirva la prestación.
Artículo 7
Los aportes al Fondo Nacional de Salud de los sujetos a que refiere el
artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la
redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, con las modificaciones introducidas en la presente ley, que obtengan ingresos originados en subsidios por enfermedad servidos por la Caja Notarial de Seguridad Social y subsidios por incapacidad temporal y gravidez, servidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, se calcularán sobre el monto de dichos subsidios, sin perjuicio de adicionarse, en caso de corresponder, un complemento hasta la concurrencia con el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud, establecido en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N° 18.211, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011. Cuando durante la vigencia del subsidio se perciban otros ingresos generados durante períodos de actividad, sobre estos se aplicará lo previsto por el artículo 70 de la Ley N° 18.211, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.731, con las modificaciones introducidas en la presente ley.
Artículo 8
A los efectos de los aportes al Fondo Nacional de Salud determinados en la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, sus modificativas y concordantes, los subsidios por incapacidad absoluta no definitiva, que sirve la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, están incluidos entre las prestaciones de pasividad similares a que refiere la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011.
Artículo 9
Los subsidios por inactividad compensada servidos por el Banco de Previsión Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a quienes prestan servicios personales fuera de la relación de dependencia, se computarán como ingresos a los efectos de la determinación del monto a que refiere el inciso noveno del artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011.
Artículo 10
A los aportes personales generados por los subsidios servidos por las Cajas de Auxilio o seguros convencionales y a los subsidios servidos por la Caja Notarial de Seguridad Social, se les aplicarán, respectivamente, los regímenes de distribución de aportes establecidos por el artículo 24 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, y por el artículo 3° de la Ley N° 18.732, de 7 de enero de 2011.
Artículo 11
Las Cajas de Auxilio o seguros convencionales, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios retendrán los aportes personales que correspondan a las prestaciones de pasividad e inactividad compensada que sirvan.
Artículo 12
A los sujetos a que refiere el artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, con las modificaciones introducidas en la presente ley, que sean socios vitalicios de prestadores de servicios de salud que integren el Seguro Nacional de Salud, cuando atribuyan el amparo de dicho Seguro a otras personas, les será aplicable la obligación de adicionar, a las alícuotas establecidas en el artículo 67 de la Ley N° 18.211, el complemento hasta la concurrencia con el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud, establecido en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N° 18.211, en la redacción dada por el
artículo 9° de la Ley N° 18.731.
Artículo 13
Las pericias técnicas realizadas por los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, de conformidad con lo previsto en el
artículo 48 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, podrán ser
revisadas por el Banco de Previsión Social, que mantendrá la competencia de resolver sobre el otorgamiento de las prestaciones económicas de enfermedad y maternidad servidas por el organismo.
Artículo 14
Declárase por vía de interpretación, que la Pensión Especial Reparatoria creada por el artículo 11 de la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N° 18.596, de 18 de setiembre de 2009, no está alcanzada por las previsiones de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, sobre incorporación de jubilados y pensionistas al Seguro Nacional de Salud, ni constituye una pasividad gravada por las contribuciones al Fondo Nacional de Salud, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 18.596.
Artículo 15
(*)
Artículo 16
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Artículo 17
Sin perjuicio de lo previsto en el literal C) del artículo 28 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, se faculta a la Junta Nacional de Salud a disponer el pago de una sobrecuota de inversión a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, que será destinada al financiamiento de proyectos de inversión aprobados por el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Economía y Finanzas. La sobrecuota de inversión tendrá carácter transitorio y no podrá superar el 3% (tres por ciento) del valor de las cuotas individuales, colectivas y de las cápitas, pudiendo determinar la Junta Nacional de Salud que el pago en su totalidad sea de cargo del Fondo Nacional de Salud, en cuyo caso se considerará la participación promedio de los ingresos correspondientes a cuotas individuales y colectivas del conjunto de las Instituciones. Las Instituciones deberán financiar, como mínimo, un 30% (treinta por ciento) del proyecto con fondos no provenientes de la sobrecuota de inversión. El período de cobro continuo de la sobrecuota para el proyecto autorizado no podrá superar los doce meses, debiendo transcurrir al menos tres meses luego de finalizado el cobro o el proyecto para poder volver a percibirla. Ningún proyecto de inversión podrá tener un horizonte temporal superior a los treinta meses, a excepción de aquellos que cuenten con financiamiento propio para el plazo que lo exceda. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no estén al día en sus obligaciones con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social o no cumplan con los acuerdos del Consejo de Salarios en lo referido a la materia salarial y condiciones de trabajo, no podrán recibir la sobrecuota de inversión establecida en el presente artículo. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud Pública, reglamentará el funcionamiento de esta sobrecuota, las condiciones que deberán cumplir los proyectos que la misma financie, en particular en relación a su viabilidad económica y funcional, así como las sanciones a aplicar por la Junta Nacional de Salud. En caso de constatarse desvíos de los montos correspondientes a la sobrecuota de inversión, en forma total o parcial, a otros fines distintos a los previstos en el proyecto de inversión presentado por la Institución, la Junta Nacional de Salud podrá sancionar al prestador suspendiéndole la sobrecuota autorizada y/o disponiendo el reintegro de las sumas percibidas por dicha sobrecuota, las cuales serán retenidas del pago de las cuotas salud.
JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTANAU - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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