Ley Nº 19037 - FIJACION DEL MARCO LEGAL DE LOS MUSEOS
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Para el alcance de esta ley, son consideradas las instituciones que cuentan con colecciones conformadas por bienes culturales y naturales sujetos a procesos de musealización y que se encuentren, según sus características, dentro de las categorías definidas en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la presente ley o de las que establezca su reglamentación.
CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y FUNCIONES DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS
Artículo 2
Son museos a los efectos de la presente ley, aquellas instituciones, sin fines de lucro, creadas a partir de un conjunto de bienes culturales o naturales considerados de interés patrimonial, debidamente investigados, documentados y exhibidos. Su finalidad es promover la producción y la divulgación de conocimientos, con fines educativos y de disfrute de la población. La presente definición se aplica tanto para los museos del Estado como para los museos privados.
Artículo 3
Son funciones de los museos: A) La protección y la conservación de los bienes patrimoniales que integran la institución. B) La investigación de sus colecciones y de su especialidad temática o disciplinar, así como de los aspectos museológicos y museográficos relacionados con el cumplimiento de las restantes funciones de la institución, acciones que podrá desarrollar personal propio del museo o de otras instituciones o personas físicas no vinculadas a ninguna institución, en los términos y condiciones que indique la reglamentación. C) La documentación de su acervo con criterios museológicos. D) La organización y la promoción de las iniciativas y actividades que contribuyan al conocimiento y difusión de sus colecciones y de su especialidad temática o disciplinar, así como la elaboración de publicaciones científicas y divulgativas acerca de las mismas y de temáticas afines. E) La exhibición ordenada de sus bienes patrimoniales y el desarrollo de una permanente actividad educativa respecto de sus contenidos. F) El fomento del acceso público a la institución y a sus servicios culturales, a través de modalidades presenciales y de toda herramienta que permita una mayor democratización en el acceso a los mismos. G) El desarrollo de acciones que permitan el aprendizaje y el pleno disfrute de las personas con discapacidad, tanto de índole física como intelectual. H) El desarrollo de cualquier otra función que surja de demandas de la sociedad civil organizada y que no colida con las otras funciones y obligaciones propias del museo. I) El ejercicio y la promoción del respeto por la diversidad de colectivos y expresiones culturales.
Artículo 4
Son colecciones museográficas a los efectos de la presente ley, aquellos conjuntos de bienes patrimoniales que, no reuniendo todos los requisitos propios de los museos, se encuentran expuestos de manera permanente al público, garantizando sus condiciones de conservación y seguridad. Esta definición se aplica tanto para las colecciones museográficas del Estado como para las colecciones museográficas privadas.
Artículo 5
Son funciones de las colecciones museográficas: A) La debida protección y conservación de sus bienes patrimoniales. B) La documentación con criterios museológicos de su acervo. C) La exhibición ordenada de sus colecciones. D) El fomento del acceso público a la institución y a sus servicios culturales. E) El desarrollo de cualquier otra función que surja de demandas de la sociedad civil organizada y que no colida con las otras funciones y obligaciones propias de las colecciones museográficas.
CAPÍTULO II COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDADES
Artículo 6
Es responsabilidad del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura, así como de los Gobiernos Departamentales, promover el desarrollo de los museos y colecciones museográficas mediante políticas específicas en el ámbito de sus competencias.
Artículo 7
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura, así como los Gobiernos Departamentales, serán responsables de velar por el cumplimiento de las disposiciones vigentes para la protección, conservación, difusión y accesibilidad de los acervos existentes en los museos y colecciones museográficas de la República Oriental del Uruguay y por el cumplimiento de las demás funciones que les correspondan con arreglo a la legislación vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas por ley a otras instituciones de alcance nacional, departamental o municipal y de acuerdo con los términos y condiciones que indique la reglamentación.
Artículo 8
Toda persona física o jurídica titular de museos o colecciones museográficas es responsable, en primera instancia, por el cumplimiento de las disposiciones vigentes para la protección, conservación, difusión y accesibilidad de sus colecciones.
TÍTULO II
CREACIÓN DEL CONSEJO DE MUSEOS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO DE MUSEOS
Artículo 9
Créase el Consejo de Museos, con carácter de órgano consultivo del Ministerio de Educación y Cultura en materia de elaboración de políticas museísticas de alcance nacional, que funcionará en el ámbito de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura. (*)
Artículo 10
El Consejo de Museos estará integrado por un total de diez miembros de carácter honorario: - Un representante designado por el Ministerio de Educación y Cultura, que lo presidirá. - Un representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas. - Un representante designado por el Ministerio de Turismo y Deporte. - Un representante designado por la Administración Nacional de Educación Pública. - Un representante designado por la Universidad de la República. - Tres representantes por los museos departamentales de todo el territorio nacional designados por el Congreso de Intendentes. - Un representante designado por los museos privados. - Un representante designado por los institutos privados de la Educación.
Artículo 11
Los aspectos relacionados con el funcionamiento del Consejo de Museos serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS
Artículo 12
Créase el Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas que funcionará en el ámbito de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". La inscripción en el Registro es obligatoria para los museos y colecciones museográficas administrados por el Estado o en modalidad de gestión mixta entre el Estado y privados. Para los museos y colecciones museográficas privados la inscripción es facultativa, siendo preceptiva a los efectos de ampararse en las disposiciones de la presente ley.
Artículo 13
El Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas, en el cual se identificarán las categorías "Museos" y "Colecciones Museográficas", dispondrá de la información referida a la dependencia administrativa, el domicilio, la denominación y descripción de los bienes muebles e inmuebles que lo conforman, los órganos rectores y asesores, así como sus normas de funcionamiento y cualesquiera otros datos que determine la reglamentación.
Artículo 14
La organización, funciones, contenido, régimen de publicidad, formas para la remisión de información, estructura y otros procedimientos del Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley N° 18.220, de 20 de diciembre de 2007, su decreto reglamentario y las normas particulares que se establezcan al respecto.
SECCIÓN I
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA LA INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS
Artículo 15
Las personas físicas o jurídicas interesadas en la incorporación de un museo o de una colección museográfica en el Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas, deberán iniciar el procedimiento ante el mismo, de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 16
Los requisitos mínimos necesarios para la inscripción en el Registro Nacional en la categoría "Museos" son: A) Disponer de un inventario de los bienes patrimoniales que integran la institución. B) Contar con personal idóneo y suficiente para el cumplimiento de sus funciones. C) Contar con un documento de planificación que atienda, al menos, aquellos aspectos básicos para el adecuado cumplimiento de las funciones encomendadas a un museo. D) Disponer de aquellos elementos esenciales en materia de seguridad de personas, colecciones y edificios. E) Presentar documentación que acredite la sustentabilidad económica del museo. F) Contar con un inmueble o infraestructuras adecuadas para sede del museo. G) Tener un horario adecuado para la visita pública. Los procedimientos y la documentación necesarios para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, así como cualquier otro requisito adicional, se establecerán en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 17
Los requisitos mínimos necesarios para la inscripción en el Registro Nacional en la categoría "Colecciones Museográficas" son: A) Disponer de un inventario de los bienes patrimoniales que integran la colección museográfica. B) Tener un horario adecuado de visita pública. C) Contar con infraestructuras adecuadas para el mantenimiento de la colección museográfica. D) Disponer de aquellos elementos esenciales en materia de seguridad de personas, colecciones y edificios. E) Presentar documentación que acredite la sustentabilidad económica de la colección museográfica. Los procedimientos y la documentación necesarios para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, así como cualquier otro requisito adicional, se establecerán en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 18
El Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas calificará, dentro del plazo de ciento cincuenta días contados desde el día siguiente al inicio del procedimiento para la inscripción, si la solicitud en su totalidad reúne las condiciones requeridas por la presente ley y demás leyes y decretos aplicables. Si el Registro Nacional no se expide en el plazo antes referido se entenderá por aprobada la solicitud presentada.
Artículo 19
El acto administrativo que no hace lugar a la solicitud de registro, así como la anulación de una inscripción y todas las controversias que se susciten en el Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas serán impugnables mediante el recurso de revocación ante el Ministro de Educación y Cultura, conforme a la normativa vigente para la Administración Central en materia recursiva. El Ministro de Educación y Cultura, a los efectos de resolver el recurso de revocación, escuchará en forma previa la opinión, que no será vinculante, del Consejo de Museos. El Consejo de Museos tendrá cien días para expedirse, dentro de los ciento cincuenta días de plazo para resolver que tiene el Ministro de Educación y Cultura, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001.
SECCIÓN II
DERECHOS DE QUIENES INTEGREN EL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS
Artículo 20
La incorporación al Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas hace público el reconocimiento oficial de un centro o institución como museo o colección museográfica, según corresponda, otorgándosele la constancia que acredita su pertenencia al Registro y habilitándole a utilizar el logotipo por él administrado.
Artículo 21
Estar inscripto en el Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas será requisito necesario para recibir cualquier tipo de subvención o ayuda con cargo a fondos provenientes del Estado, a programas de ayudas o incentivos económicos bajo su administración y a fondos de cooperación internacional que requieran su aval.
Artículo 22
Podrán concederse subvenciones o ayudas cuando tengan por finalidad el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, a los efectos de la inscripción en el Registro Nacional.
SECCIÓN III
DEBERES DE QUIENES INTEGREN EL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS
Artículo 23
Los museos y colecciones museográficas que integren el Registro Nacional deberán: A) Elaborar y mantener un inventario actualizado de sus colecciones, atendiendo a criterios museológicos. B) Informar al público y a las autoridades nacionales y departamentales competentes en materia de museos, así como al Ministerio de Turismo y Deporte y a las Direcciones de Turismo departamentales, acerca de los días y horarios de funcionamiento, condiciones de visita y servicios prestados. C) Facilitar el acceso a las personas interesadas en la investigación de sus colecciones, de acuerdo con los procedimientos establecidos por cada institución, con atención a las sugerencias indicadas por los organismos nacionales y departamentales competentes en materia de museos. D) Prestar al Ministerio de Educación y Cultura o a otras autoridades competentes, la colaboración que para el pleno ejercicio de las funciones encomendadas por esta ley y para la correcta aplicación de la misma les sea solicitada. La reglamentación de la presente ley podrá determinar deberes adicionales.
TÍTULO III
CREACIÓN Y COMETIDOS DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y DEL COMITÉ COORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS
Artículo 24
Créase el Sistema Nacional de Museos con el propósito de: A) Promover la coordinación en materia de gestión de los museos de la República Oriental del Uruguay. B) Contribuir en el desarrollo de una política nacional en materia de museos, disponiendo de instrumentos sistemáticos de planificación estratégica (plan estratégico). C) Propiciar la cooperación interinstitucional entre los museos del país y con otras instituciones afines, nacionales y extranjeras. D) Contribuir a la profesionalización del campo museológico en el Uruguay. E) Optimizar infraestructuras y recursos humanos y económicos. F) Regularizar estándares técnicos de gestión. G) Contribuir con las políticas de descentralización.
Artículo 25
El Sistema Nacional de Museos, a los efectos de una optimización de sus recursos y de una descentralizada y adecuada gestión, estará subdividido en regionales territoriales, de conformidad con lo que disponga la reglamentación.
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ COORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS
Artículo 26
Créase el Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos, como órgano coordinador y regulador de las acciones que se implementarán en el marco del Sistema Nacional de Museos, que funcionará en el ámbito de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". El Comité estará integrado por: - Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura. - Un delegado de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación. - Un delegado por cada una de las Regionales del Sistema Nacional de Museos. Su competencia será técnica y deberá orientar sus acciones de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Museos y los organismos nacionales competentes en materia de museos.
CAPÍTULO III
DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y SUS REQUISITOS
Artículo 27
El Sistema Nacional de Museos estará integrado por aquellos museos que estén registrados en el Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la presente ley y contar con el correspondiente aval del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos.
Artículo 28
Los requisitos para integrar el Sistema Nacional de Museos son: A) Estar registrado en la categoría "Museos" en el Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas. B) Contar con colecciones catalogadas. C) Contar con un Plan Museológico, conforme lo establece el artículo 43 de la presente ley. D) Contar con personal profesional o técnico especializado para el desarrollo de sus funciones. E) Disponer de un plan de seguridad de colecciones, personas y edificios. F) Contar con un plan de viabilidad presupuestaria que garantice la sustentabilidad económica de la institución. G) Contar con instalaciones que garanticen la correcta prestación de sus servicios. H) Presentar estándares de calidad en materia de los servicios públicos prestados, los cuales serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS MUSEOS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS
Artículo 29
Los derechos de los museos integrantes del Sistema Nacional de Museos son: A) Acceder a los fondos destinados al Sistema Nacional de Museos, tanto de los presupuestos nacionales, regionales o departamentales, así como de aquellos fondos de cooperación que pudieran obtenerse. Las modalidades de adjudicación de dichos fondos se establecerán en la reglamentación de la presente ley. B) Acceder a instancias de capacitación específicamente diseñadas. C) Participar de programas de intercambio y pasantías en instituciones nacionales y extranjeras. D) Integrar circuitos de exposiciones itinerantes extranjeras o pertenecientes a otros museos integrantes del Sistema Nacional de Museos. E) Contar con el apoyo de especialistas nacionales y extranjeros, en diversas áreas del conocimiento, para el mejor cumplimiento de sus funciones. F) Acceder a una mayor visibilidad pública, a través de publicaciones digitales e impresas, que refieran específicamente al Sistema Nacional de Museos y a sus instituciones miembros. G) Obtener la constancia de ser parte integrante del Sistema Nacional de Museos, habilitándose la utilización del logotipo administrado por el Sistema Nacional de Museos. La reglamentación de la presente ley podrá establecer otros derechos para los museos que integren el Sistema Nacional de Museos.
Artículo 30
Los deberes de los museos integrantes del Sistema Nacional de Museos son: A) Actuar como centros de referencia y apoyo para los museos que no se hayan integrado aún al Sistema Nacional de Museos. B) Contar con la infraestructura y los respaldos institucionales necesarios a fin de participar en proyectos y programas especialmente diseñados para el Sistema Nacional de Museos, que requieran de acciones de reciprocidad para asegurar el cumplimiento de la parte que le corresponda, según lo establecido en el programa, proyecto o acción correspondiente. C) Intervenir activamente en la construcción, desarrollo y fortalecimiento de redes de museos de carácter territorial, por dependencia administrativa, temática, disciplinar, etcétera. D) Cumplir con aquellos otros deberes que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 31
La permanencia de los museos en el Sistema Nacional de Museos estará sujeta a evaluaciones periódicas, cuyas características y alcances serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.
CAPÍTULO V
DE LA DEBIDA PROTECCIÓN DE LAS COLECCIONES
Artículo 32
Los museos y colecciones museográficas públicos y privados son responsables de la preservación y óptima conservación de las colecciones en su custodia, atendiendo a criterios técnicos actualizados vinculados a la conservación preventiva y a la restauración.
Artículo 33
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.