Ley Nº 19045 - MODIFICACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL FONDO DE CESANTIA Y RETIRO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION

Rango Ley
Publicación 2013-01-14
Estado Vigente
Departamento JOSÉ MUJICA - NELSON LOUSTAUNAU - FERNANDO LORENZO
Fuente IMPO
artículos 9
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PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION

Artículo 1

(Inscripción de empresas y otras obligaciones).- Las empresas comprendidas en las disposiciones de la Ley N° 18.236, de 26 de diciembre de 2007, están obligadas a solicitar su inscripción al Fondo de Cesantía y Retiro de la Construcción, presentar una declaración jurada mensual, efectuar el pago de los aportes establecidos en el artículo 16 de la referida ley, así como a comunicar el cierre de la actividad.

Artículo 2

(Plazos para cumplir con las obligaciones).- La inscripción deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días de iniciada la actividad amparada, mientras que la declaración jurada deberá presentarse simultáneamente con la nómina de trabajadores ante el Banco de Previsión Social (BPS). La declaración deberá contener, como mínimo, los datos de las empresas contribuyentes y de los trabajadores, el tipo de aporte, así como el porcentaje aplicado. Una vez concluida la actividad la empresa deberá comunicar el cierre en un plazo de treinta días, a contar de la fecha de fin de obra ante el BPS.

Artículo 3

(Sanciones por incumplimientos).- Los incumplimientos a las obligaciones establecidas en los plazos previstos serán sancionados por la Comisión Administradora del Fondo de Cesantía y Retiro, con las siguientes multas: A) La omisión de inscribirse en plazo será sancionada con una multa equivalente a 1 UR (una unidad reajustable). B) La omisión de presentar la declaración jurada en forma será sancionada con una multa equivalente a 2 UR (dos unidades reajustables). C) La omisión de comunicar el cierre de la actividad será sancionada con una multa equivalente a 1 UR (una unidad reajustable).

Artículo 3-BIS

(Caducidad). El derecho a imputar los aportes efectuados a una cuenta individual caduca una vez transcurridos sesenta meses de atraso en la solicitud de inscripción al Fondo de Cesantía y Retiro o sesenta meses de atraso en la presentación de la declaración jurada del mes correspondiente al aporte efectuado.

Cumplidos cualquiera de los términos indicados, las sumas transferidas al Fondo de Cesantía y Retiro pasarán de pleno derecho al Fondo Solidario, pudiéndose disponer de los mismos de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley N° 18.236, de 26 de diciembre de 2007. (*)

Artículo 4

(Pago de sanciones y título ejecutivo).- Las sanciones por incumplimiento dispuestas en el artículo 3° de la presente ley deberán pagarse en el Fondo de Cesantía y Retiro, dentro de los treinta días siguientes a su notificación. Transcurrido dicho plazo los adeudos, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 18.236, de 26 de diciembre de 2007, constituirán título ejecutivo.

Artículo 5

(Instrumentos de contralor).- El Banco de Previsión Social (BPS), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 47 del Código Tributario, deberá proporcionar al Fondo de Cesantía y Retiro, en la forma y periodicidad que determine la reglamentación, el detalle de los contribuyentes y trabajadores que estén comprendidos en las disposiciones de la Ley N° 18.236, de 26 de diciembre de 2007, correspondientes al Grupo N° 9, subgrupo 01, del Consejo de Salarios. El BPS exigirá como requisito para la entrega del certificado especial a que refieren los artículos 662, 664 y 665 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, una constancia extendida por el Fondo de Cesantía y Retiro que acredite el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, así como en la Ley N° 18.236, de 26 de diciembre de 2007.

Artículo 6

(*)

Artículo 7

(*)

Artículo 8

(*)

JOSÉ MUJICA - NELSON LOUSTAUNAU - FERNANDO LORENZO

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