Ley Nº 19061 - FIJACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Rango Ley
Publicación 2013-01-22
Estado Vigente
Departamento JOSÉ MUJICA - ENRIQUE PINTADO - JORGE VÁZQUEZ - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - LEONEL BRIOZZO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - RAQUEL LEJTREGER - LAURO MELÉNDEZ
Fuente IMPO
artículos 18
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CAPÍTULO I

DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE Y SUJECIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LOS VEHÍCULOS

Artículo 1

Los niños de 0 a 12 años de edad estarán obligados a viajar en los asientos traseros de conformidad a los sistemas de sujeción y categorías establecidas en la reglamentación que el Poder Ejecutivo establezca. Las mismas obligaciones del inciso anterior regirán para los adolescentes hasta los 18 años de edad que midan menos de 1,50 metros de estatura.

Artículo 2

Se prohíbe a los conductores de ciclomotores, motocicletas, motos y similares transportar niños o adolescentes de cualquier edad que no alcancen los posa pies de dichos vehículos. El Poder Ejecutivo reglamentará sistemas de posa pies alternativos. En los casos de motocicletas con sidecar y similares, se podrá transportar niños y adolescentes, de conformidad a los sistemas de sujeción y categorías establecidas en la reglamentación que el Poder Ejecutivo apruebe.

Artículo 3

Las sillas y similares para el transporte de niños y adolescentes deberán cumplir con las normas que se adopten a tales efectos en el país, según la reglamentación que se dicte al respecto.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE CINTURÓN DE SEGURIDAD

Artículo 4

Todos los vehículos del transporte colectivo de pasajeros en los servicios regulares de mediana y larga distancia u ocasionales, o todos aquellos que transiten en rutas nacionales, deberán poseer cinturón de seguridad y su uso será obligatorio. Los servicios regulares de mediana y larga distancia podrán transportar pasajeros de pie, de acuerdo a la capacidad técnica admitida. El Poder Ejecutivo, mediante la reglamentación respectiva, establecerá las condiciones y plazos que deberán verificarse y podrá establecer excepciones totales o parciales, teniendo en cuenta también las disposiciones referidas en los Capítulos I y II de la presente ley.

CAPÍTULO III

DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Artículo 5

Todos los vehículos cero kilómetro propulsados a motor, de cuatro o más ruedas que se comercialicen en el país deberán contar con sistema antibloqueo de frenado o ABS, apoya cabeza y cinturones de seguridad en todos sus asientos o plazas y airbag o bolsas de aire frontales en las plazas delanteras como mínimo, de aquellos vehículos que así lo admitan, de acuerdo con lo que fije la reglamentación respectiva. (*)

Artículo 6

Los requisitos establecidos en el artículo anterior serán exigibles a partir de los dieciocho meses de la promulgación de la presente ley, debiendo tales elementos ajustarse a las disposiciones y exigencias técnicas contenidas en las normas que se adopten a tales efectos por el país, según la reglamentación respectiva.

CAPÍTULO IV

DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA Y ACTIVA PARA CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS

Artículo 7

A partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, será obligatorio para los conductores y acompañantes de motos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos o similares, el uso permanente durante su circulación en todas las vías públicas, de un chaleco o campera reflectivos o, en su defecto, bandas reflectivas que cumplan con las exigencias técnicas de reflexión de acuerdo con lo que fije la reglamentación.

Artículo 8

En caso de que el vehículo posea algún elemento fijo o semi-fijo, que impida parcial o totalmente la visualización de la parte posterior del conductor o acompañante, el mismo deberá contar mínimamente con una banda visible desde atrás de material reflectante, de conformidad con lo que fije la reglamentación.

Artículo 9

Los conductores de bicicletas, a partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, deberán usar un casco protector de seguridad que cumpla con las exigencias de las normas que se adopten a tales efectos por el país, según fije la reglamentación respectiva, así como cumplir con todas las disposiciones del artículo 8° de la presente ley, según fije la reglamentación respectiva.

Artículo 10

A partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, las bicicletas, motos, ciclomotores, motocicletas, cuatriciclos o similares de cualquier tipo o categoría destinadas a paseo o trabajo, deberán contar para circular con un equipamiento obligatorio de seguridad constituido por un sistema de freno delantero y trasero, espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta, timbre o bocina y un sistema lumínico consistente en un faro de luz blanca y un reflectante del mismo color ubicado conjuntamente con éste en la parte delantera, y un faro de luz roja y un reflectante del mismo color, colocados en la parte posterior, ambos visibles a una distancia prudencial en condiciones atmosféricas normales.

Las bicicletas que se comercialicen a partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley deberán contener, además del equipamiento citado en el inciso precedente, al menos dos dispositivos retro reflectantes en cada una de sus ruedas para posibilitar su reflexión lateral y una banda de material retro reflectante en ambos frentes de cada uno de los pedales, en las condiciones que establezca la reglamentación. (*)

Artículo 11

Las bicicletas destinadas a competencias deportivas estarán exentas del cumplimiento de estas disposiciones, cuando se encuentren participando en entrenamiento o en competencia.

Artículo 12

A partir de los treinta días de promulgación de la presente ley, la venta de vehículos cero kilómetro, ciclomotores, motos, motocicletas, motonetas y similares, debe ser acompañada con un casco protector certificado como mínimo y su empadronamiento respectivo, de acuerdo a la normativa departamental.

CAPÍTULO V

DE LAS PROHIBICIONES AL CIRCULAR

Artículo 13

Se prohíbe a los conductores de cualquier tipo o categoría de vehículos, cuando circulen, el uso de dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear cualquiera de las manos.

CAPÍTULO VI

PROHIBICIÓN DE TRANSPORTE DE PERSONAS

Artículo 14

Se prohíbe el transporte de personas en la caja de cualquier tipo de vehículo que no haya sido diseñado para tal fin. (*)

CAPÍTULO VII

MALETÍN DE SEGURIDAD VIAL

Artículo 15

Todos los vehículos automotores de cuatro o más ruedas, que circulen por la vía pública o por la vía privada librada al uso público, deberán contar con un maletín con elementos de primeros auxilios y seguridad vial. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de ingreso de los vehículos al sistema, según sean cero kilómetro o vehículos usados y el contenido del maletín.

CAPÍTULO VIII

SANCIONES

Artículo 16

Las sanciones que deriven de la aplicación de la presente ley serán fijadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Unidad Nacional de Seguridad Vial y en consulta con el Congreso de Intendentes.

CAPÍTULO IX

DIFUSIÓN

Artículo 17

El Poder Ejecutivo dará la más amplia difusión y promoverá la educación sobre los alcances de la presente ley, durante un período de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de la misma. Durante el plazo referido no serán aplicables las sanciones a las que se hace referencia en el artículo 16 de esta ley.

Artículo 18

(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de ciento ochenta días a partir de su promulgación.

JOSÉ MUJICA - ENRIQUE PINTADO - JORGE VÁZQUEZ - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - LEONEL BRIOZZO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - RAQUEL LEJTREGER - LAURO MELÉNDEZ

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