Ley Nº 19092 - MODIFICACION DEL CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CNA)
Artículo 1
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Artículo 2
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Artículo 3
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Artículo 4
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Artículo 5
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Artículo 6
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Artículo 7
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Artículo 8
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Artículo 9
Cométese al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) el registro de todas las adopciones o legitimaciones adoptivas de personas menores de edad, en el marco del Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, a fin de centralizar esos datos y garantizar un acceso ágil a los mismos por parte de quienes buscan a sus familiares de origen. Dicho registro deberá incluir, como mínimo, datos identificatorios de: 1) El niño, niña o adolescente adoptado. 2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil. 3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda. 4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.
Artículo 10
La información contenida en este Registro será reservada salvo en cuanto el adoptado o legitimado adoptivamente, sin perjuicio del acceso a la misma -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o en las siguientes situaciones: 1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha. 2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad y sea necesario obtener la información como elemento de prueba. En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida.
Artículo 11
Todas las instituciones que dispongan de información relativa a situaciones de separación de niños, niñas o adolescentes de sus familias biológicas relacionadas con procesos de adopción o legitimación adoptiva, deberán remitirla al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de la presente ley, a los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 12
Derógase el artículo 146 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.590, de 18 de setiembre de 2009.
Artículo 13
(Derecho transitorio).- A) Se suprime el plazo de un año establecido en el literal A) del
artículo 4° de la Ley N° 18.590, de 18 de setiembre de 2009. Las
situaciones generadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, serán reguladas por el mismo criterio previsto por dicha norma. Quedan comprendidos en esta situación, aquellos niños que cuenten con más de un año de cuidado continuo por parte de una familia. B) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal A), las modificaciones de derecho de fondo, incorporadas por esta ley a la legislación vigente serán aplicables en forma inmediata a partir de su vigencia, a todos los asuntos pendientes en los que no haya recaído sentencia de fondo. C) Las modificaciones de carácter procesal se regirán por lo dispuesto por el artículo 12 del Código General del Proceso. Los procesos de adopción que hubieren comenzado antes de la vigencia de esta ley, siguiendo la estructura de los procesos voluntarios, continuarán rigiéndose por la Ley N° 18.590, de 18 de setiembre de 2009. La sentencia que recaiga en los mismos es irrevisable.
JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - ANTONIO CARÁMBULA - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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