Ley Nº 19111 - REGULACION DEL REGIMEN SANCIONATORIO EN LO RELATIVO A LA CERTIFICACION DE ORIGEN

Rango Ley
Publicación 2013-08-07
Estado Vigente
Departamento JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO
Fuente IMPO
artículos 9
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CERTIFICACION DE ORIGEN

Artículo 1

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá aplicar a los infractores de las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de regímenes de origen, las sanciones que se establecen en los siguientes artículos.

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar la referida atribución en su Dirección General de Secretaría.

Estarán excluidos del poder sancionatorio de dicho Ministerio, aquellos organismos públicos actuantes en la emisión de los certificados de origen, sin perjuicio de que sus jerarcas deberán iniciar los procedimientos disciplinarios correspondientes.

Artículo 2

Las sanciones que podrá aplicar el Ministerio de Economía y Finanzas, son las siguientes:

A) Observación.

B) Apercibimiento.

C) Multa de 20 UR (veinte unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).

Artículo 3

Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 2° de esta ley, cuando se comprobare la falsedad de la declaración de origen (auto certificación), o de la declaración prevista para la emisión del certificado de origen correspondiente, el productor final o el exportador podrá ser suspendido por un plazo de hasta dieciocho meses para realizar operaciones preferenciales amparadas en el régimen de origen de que se trate.

En caso de reincidencia, o cuando se constatare la adulteración o la falsificación de la declaración de origen (auto certificación) o de los certificados de origen en cualquiera de sus elementos, se inhabilitará definitivamente al productor final o al exportador para actuar al amparo del régimen de origen de que se trate.

Las suspensiones o inhabilitaciones definitivas previstas en este artículo podrán extenderse a otros regímenes de origen aplicables en nuestro país. (*)

Artículo 4

La entidad emisora de certificados de origen será corresponsable con el productor final o el exportador en lo que se refiere a la autenticidad de los datos contenidos en el certificado de origen y en la declaración jurada prevista para la emisión de dicho certificado, en el ámbito de la competencia que le fue delegada.

La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los procedimientos mínimos de control que deberá aplicar la entidad emisora a efectos de verificar la autenticidad de los datos referidos en el inciso anterior.

Artículo 5

La corresponsabilidad de la entidad emisora de certificados de origen a que se refiere el artículo anterior, no podrá ser imputada cuando esta última demuestre haber emitido el certificado de origen en base a informaciones falsas provistas por el solicitante, sin que se hubiere podido detectar y verificar por aplicación de los procedimientos de control previstos en el artículo anterior o, en general, de las prácticas usuales de control a su cargo.

Artículo 6

La entidad habilitada para emitir certificados que lo hubiere hecho en base a declaraciones falsas sin que pudiere demostrar haber actuado de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, además de las sanciones previstas en el artículo 2° de la presente ley, podrá ser suspendida por un plazo de hasta doce meses para la emisión de nuevas certificaciones de los productos involucrados en la infracción o de cualquier producto en el marco del régimen de origen de que se trate.

En caso de reincidencia será definitivamente desacreditada para emitir certificados de origen. Tal sanción podrá extenderse a otros regímenes de origen aplicables en nuestro país.

Artículo 7

Las sanciones previstas en esta ley se graduarán y aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad y el carácter de reincidente del infractor. A tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas llevará un registro de infractores.

Extiéndase la aplicación del régimen infraccional previsto en esta ley, en lo pertinente, a los infractores de las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de regímenes de origen en los cuales se prevea la prueba de origen mediante una declaración de origen (auto certificación).(*)

Artículo 8

Sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley, y en otras disposiciones legales aplicables, las declaraciones falsas realizadas por el productor o el exportador sobre hechos propios o en interés propio en el marco del régimen de origen, incluyendo la declaración de origen (auto certificación), la declaración prevista para la emisión del certificado de origen y la valoración en aduana efectuada frente a la autoridad competente, serán puestas en conocimiento de la justicia penal. (*)

Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa días corridos contados a partir de la fecha de su promulgación.

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO

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