Ley Nº 19126 - APROBACION DE LA LEY DE MINERIA DE GRAN PORTE

Rango Ley
Publicación 2013-09-25
Estado Vigente
Departamento JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - PABLO GENTA - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - LAURO MELÉNDEZ
Fuente IMPO
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CAPÍTULO I

MINERÍA DE GRAN PORTE

Artículo 1

(Declaración).- La Minería de Gran Porte es de utilidad pública y genera procesos de desarrollo sostenible del país si respeta las reglas y garantías rigurosas de gestión ambiental durante todo su proceso, incluyendo el cierre y el post cierre de minas. A los efectos de la presente ley se entiende por desarrollo sostenible aquel que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de generaciones futuras de atender las suyas propias. Las prácticas mineras sostenibles, además de sustentarse en los pilares clásicos de crecimiento económico, alta calidad ambiental y equidad social, deben basarse en la seguridad y en la eficiencia y eficacia en el manejo y extracción de recursos naturales no renovables y en el ordenamiento territorial.

Artículo 2

(Objeto).- Sin perjuicio de que la actividad minera esté regulada por el Código de Minería, esta ley establece un régimen legal especial aplicable a los proyectos de explotación minera que sean calificados como Minería de Gran Porte.

Artículo 3

(Ámbito de aplicación).- El Poder Ejecutivo calificará como Minería de Gran Porte todo proyecto de explotación de minerales metálicos, se encuentre o no en ejecución, que por sí solo o anexado a otros proyectos de la misma naturaleza, pertenecientes a una única persona física o jurídica o a un grupo o conjunto económico, cumpla al menos con una de las siguientes condiciones: A) Ocupar una superficie superior a cuatrocientas hectáreas de área de intervención directa. B) Contar con una inversión superior a 830:000.000 UI (ochocientos treinta millones de unidades indexadas) en fase de construcción y montaje de las obras e infraestructuras necesarias para la explotación. C) Tener un valor anual de comercialización (plaza o exportación) del producto obtenido de actividad minera (producción) mayor a 830:000.000 UI (ochocientos treinta millones de unidades indexadas). Cuando la unión de varias personas jurídicas constituya un conjunto económico, el mismo será considerado como titular único del proyecto.

Artículo 4

(Consideración especial).- El Poder Ejecutivo podrá asimismo, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Minería o del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente calificar como de gran porte a proyectos mineros que presenten alguna de las siguientes condiciones: A) Uso de sustancias o productos químicos peligrosos para la salud o para el medio ambiente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sistemas globalmente armonizados. B) Requerimiento energético eléctrico anual superior a 500 GWh (quinientos gigavatios hora). C) Producción de drenaje ácido, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Estos casos quedan exceptuados de lo dispuesto en los Capítulos III y IV de la presente ley.

Artículo 5

(Buenas prácticas mineras).- La Minería de Gran Porte deberá guiarse por las mejores prácticas mineras internacionales, incluyendo en su gestión social y ambiental mecanismos para la participación de los actores involucrados, de acuerdo a los principios enunciados en la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de junio de 1992, ratificados por el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR (Ley N° 17.712, de 27 de noviembre de 2003). Cométese al Poder Ejecutivo la adecuación de la normativa reglamentaria a los mejores estándares internacionales disponibles para la actividad minera.

Artículo 6

(Autorización ambiental de proyectos).- Para la autorización ambiental de los proyectos considerados Minería de Gran Porte se requerirá -en todos los casos- la realización de un estudio de impacto ambiental completo y de una audiencia pública, según lo dispuesto por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994. El estudio de impacto ambiental deberá incluir el análisis del impacto urbano. El titular del proyecto de Minería de Gran Porte deberá contratar una auditoría para evaluar el estudio de impacto ambiental, a efectos de su presentación durante la tramitación de la autorización ambiental correspondiente. La auditoría deberá ser realizada por una empresa con capacidad y experiencia a nivel internacional probada en la materia, según propuesta aceptada previamente por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, aunque su resultado no será vinculante para la Administración. Para la evaluación del impacto ambiental, la Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá guiarse por las mejores prácticas internacionales disponibles de evaluaciones de impacto ambiental de proyectos mineros.

Artículo 7

(Localización).- Las actividades mineras de gran porte deberán localizarse en suelo categorizado rural de conformidad con la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.

Artículo 8

(Actividades mineras y conexas).- A los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: A) Son actividades mineras: 1) Extracción de minerales. 2) Depósito de desmontes resultantes de la extracción de minerales. 3) Preparación y beneficiación de minerales que incluyen, entre otras, operaciones de trituración, desmenuzamiento, lavado, secado, aglomeración, calcinado, lixiviación, separación magnética, gravimétrica o flotación, electrólisis y fundido de oro. 4) Decantación de materiales en piletas de relaves. 5) Piletas de agua bruta para uso en la actividad minera. 6) Transporte de minerales tales como cintas transportadoras, tuberías o mineroductos. 7) Tratamiento de residuos y disposición de residuos relacionados a las actividades que aquí se enumeran. 8) Depósito de minerales concentrados adyacentes a la explotación minera. 9) Tareas relacionadas al cierre de minas. B) Son actividades conexas a las mineras: 1) Operaciones de mantenimiento y reparación de quipos e instrumentos utilizados en las actividades mineras. 2) Acopio de sustancias explosivas relacionadas a la extracción de minerales. 3) Depósito de insumos químicos a ser utilizados en actividades mineras. 4) Tareas de apoyo, como las administrativas, sanitarias y de laboratorio. Se consideran instalaciones mineras todas aquellas estructuras e infraestructuras que se requieran para el desarrollo de las actividades mineras y conexas referidas en este artículo. No se considerarán actividades mineras o conexas la explotación de altos hornos, la producción de arrabio, la producción de ferroaleaciones, la producción de acero y de productos derivados del mismo, la producción de labrados de oro, ni cualquier otra actividad manufacturera. Tampoco se considerará actividad minera el uso de terminales portuarias especializadas que se ubiquen al interior de un puerto multipropósito.

Artículo 9

(Titularidad).- Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones comprendidas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, solo podrán ser titulares de proyectos de Minería de Gran Porte cuando la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas o escriturales. Cuando el titular del proyecto sea una entidad cuyos accionistas, socios o partícipes no sean personas físicas, deberá identificarse a quien resulte beneficiado en última instancia. A tales efectos, se entiende por beneficiado en última instancia, a la persona física que es propietaria final o controlante, de la entidad titular del derecho minero o en cuya representación actúa. El término también comprende a aquellas personas que ejercen el control final sobre una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación o cualquier otra estructura jurídica. En caso de que objetivamente no resulte posible la identificación de la persona física o de la controlante a que refiere el inciso anterior, la entidad titular del derecho minero deberá aportar la prueba que justifique de modo fehaciente tal imposibilidad, en las condiciones que establezca la reglamentación. En tal caso, se reputará beneficiado en última instancia a la entidad imposibilitada de identificar a sus beneficiados en última instancia. Asimismo, toda enajenación en la cadena de propiedad de las participaciones patrimoniales, que tenga como consecuencia el cambio del beneficiado en última instancia, deberá ser previamente autorizada por el Poder Ejecutivo. Las actuales sociedades anónimas y en comandita por acciones, cuyo capital accionario estuviere representado por acciones al portador y que fueren titulares de concesión para explotar Minería de Gran Porte, dispondrán del término de dos años a contar de la promulgación de la presente ley, para adecuar el capital accionario de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Vencido dicho plazo sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el Poder Ejecutivo dispondrá la revocación del título minero.

Artículo 10

(Conjunto económico).- A los efectos de la presente ley, se entiende que dos o más personas físicas o jurídicas, residentes o no, forman un conjunto económico cuando están vinculadas de tal forma, que existe control de una sobre las otras o están bajo el control común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, o tienen unidad en el centro de decisión, o pertenecen a cualquier título a una única esfera patrimonial, independientemente de la forma jurídica adoptada. La determinación de un conjunto económico se dará cuando las empresas que realicen actividades mineras o conexas así lo reconozcan o su existencia hubiere sido fundamentada por los organismos competentes. Cuando una persona física o jurídica ejerza influencia significativa sobre otra o cuando dos o más de estas personas estén bajo la influencia significativa común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, se aplicarán las mismas disposiciones que para un conjunto económico. Lo dispuesto precedentemente es de aplicación exclusivamente a las actividades mineras y conexas de los sujetos vinculados.

CAPÍTULO II

PLAN DE CIERRE DE MINAS

Artículo 11

(Alcance).- El Plan de Cierre de Minas es un instrumento de gestión ambiental y de seguridad que comprende el conjunto de medidas y acciones destinadas a mitigar los efectos negativos que se derivan del desarrollo de las actividades mineras y conexas, en las áreas en que estas se realicen, de forma de asegurar el reacondicionamiento de los mismos, a niveles tales que posibiliten el desarrollo de actividades post cierre u otros usos posteriores. La ejecución de las medidas y acciones antes señaladas deberán garantizar el debido resguardo a la vida, salud, seguridad de las personas y medio ambiente. En tanto el Plan de Cierre de Minas es parte integrante del proyecto minero, las actividades que en él se prevean se implementarán durante toda su vida útil, desde la instalación hasta el post cierre de las actividades mineras y conexas. Formarán parte del Plan de Cierre de Minas, los planes de cierre parciales correspondientes a cada una de las etapas delimitadas en el programa de explotación del proyecto minero aprobado por el Poder Ejecutivo. A la culminación del Plan de Cierre de Minas deberán encontrarse implementadas y creadas las condiciones de reacondicionamiento establecidas en dicho Plan.

Artículo 12

(Autoridad competente).- En tanto el Plan de Cierre de Minas forma parte integrante del proyecto minero y garantiza el reacondicionamiento del área en temas productivos, ambientales y sociales, su aprobación compete al Ministerio de Industria, Energía y Minería y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en sus respectivas áreas de competencia. La regulación, aprobación, fiscalización, control e imposición de sanciones vinculadas a proyectos de Minería de Gran Porte, son competencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en materia ambiental y del Ministerio de Industria, Energía y Minería en materia productiva. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de las competencias mencionadas en el presente artículo.

Artículo 13

(Contenido).- El titular del proyecto de Minería de Gran Porte presentará el Plan de Cierre de Minas al Ministerio de Industria, Energía y Minería y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como parte integrante de los documentos del proyecto, a efectos de su aprobación en el marco del procedimiento, de autorización ambiental, o concesión para explotar, que corresponda. El Plan de Cierre de Minas deberá contener: A) Medidas de reacondicionamiento, con determinación de costo, oportunidad y métodos de control y verificación para las fases de instalación, operación y cierre, incluyendo los cierres parciales, el cierre final y el post cierre. B) Medidas de compensación de los impactos ambientales negativos acordes con las conclusiones de la Evaluación de Impacto Ambiental realizada. C) Monto y plan de constitución de garantía de cumplimiento exigibles, discriminando la asignación correspondiente a cada uno de los planes de cierre parciales. D) Todo otro requisito que el Poder Ejecutivo estime pertinente en atención a las mejores prácticas disponibles en esta materia.

Artículo 14

(Revisión).- El Plan de Cierre de Minas deberá ser revisado por lo menos cada tres años desde su última aprobación por las autoridades competentes, actualizando sus valores y adecuándolo a las nuevas circunstancias o desarrollos técnicos, económicos, sociales o ambientales. Asimismo, deberá ser modificado cuando se produzca un cambio sustantivo en el proceso productivo, a instancia fundada de las autoridades competentes, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 15

(Difusión).- El titular del proyecto de Minería de Gran Porte deberá dar adecuada difusión del Plan de Cierre de Minas a ejecutar y de sus revisiones posteriores. A tal efecto, entre otros medios de difusión, desarrollará a su costo un portal electrónico de acceso público que deberá mantener actualizado, indicando el cumplimiento de tareas realizadas.

Artículo 16

(Otras obligaciones).- El titular del proyecto de Minería de Gran Porte también estará obligado a: A) Implementar desde el inicio el correspondiente Plan de Cierre de Minas planificado. B) Reportar al Ministerio de Industria, Energía y Minería y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según estos lo dispongan, el avance de las tareas consignadas en el Plan de Cierre de Minas. C) Constituir una garantía de conformidad con lo establecido en el

artículo 18 de la presente ley.

Artículo 17

(Cumplimiento).- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley, las autoridades competentes certificarán el cumplimiento parcial o total del Plan de Cierre de Minas, una vez comprobada la ejecución de las actividades establecidas en dicho Plan. Una vez certificado el cumplimiento total del Plan de Cierre de Minas oportunamente aprobado, se considerará finalizada la fase de abandono del proyecto.

Artículo 18

(Constitución de garantía de cumplimiento).- El titular del proyecto de Minería de Gran Porte deberá constituir garantía a favor del Ministerio del Industria Energía y Minería y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en su carácter de beneficiarios, por: A) Los costos de ejecución de los compromisos asumidos en el Plan de Cierre de Minas en caso de incumplimiento del titular del proyecto minero. B) El fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas de protección ambiental. C) La recomposición de los daños al ambiente y otros daños y perjuicios derivados de las actividades estrictamente mineras y conexas a las mismas. Esta garantía se deberá constituir de conformidad con lo establecido en el

artículo 27 de la presente ley, en forma progresiva y previa, de acuerdo a

cada una de las etapas establecidas en el Plan de Cierre de Minas, con la salvedad establecida en el artículo 20 de la presente ley.

Artículo 19

(Ejecución de la garantía).- La ejecución de la garantía procederá en caso de incumplimiento total o parcial de lo establecido en los literales A) o B) o C) del artículo anterior. La misma requerirá acto administrativo definitivo emanado del o los beneficiarios, de acuerdo a sus respectivas competencias.

Artículo 20

(Monto de la garantía).- El monto de la garantía, nominado en unidades indexadas, será determinado por las autoridades competentes. Estará conformado por los siguientes conceptos: A) El valor presente de los costos de implementación de las actividades previstas en los planes de cierres parciales, previo a la ejecución de cada etapa del proyecto de Minería de Gran Porte (MGP), por la duración de la etapa correspondiente o por un máximo de cinco años si la etapa correspondiente fuera más prolongada. B) El 10% (diez por ciento) del valor presente de los costos de implementación de todas las actividades previstas en el Plan de Cierre de Minas del proyecto de MGP, aún no ejecutados ni garantizados. C) Un 10% (diez por ciento) adicional aplicado sobre el valor presente de los costos de implementación de todas las actividades previstas en el Plan de Cierre de Minas del proyecto de MGP. Dicho monto contempla las eventuales sanciones que pudieran corresponder, las reparaciones por daños comprendidos en caso en que se generaran, contemplados para el período de ejecución del proyecto minero hasta el término de su vida útil, incluyendo el post cierre y las medidas de seguimiento y control requeridas para la etapa del post cierre. El monto de la garantía será revisado y actualizado cada tres años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la presente ley.

Artículo 21

(Mantenimiento de la garantía).- El titular del proyecto de Minería de Gran Porte deberá promover y vigilar la integridad, suficiencia y estabilidad de la garantía en consonancia con lo establecido en los artículos 20 y 22 de la presente ley.

Artículo 22

(Liberación de la garantía).- Una vez certificado el cumplimiento parcial o total del Plan de Cierre de Minas según lo establecido en el artículo 17 de la presente ley, se procederá a la liberación de la garantía según corresponda, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. El monto garantizado bajo el literal A) del artículo 20 de la presente ley, será liberado conforme a la verificación de ejecución de todas las actividades del plan de cierre parcial correspondiente. El monto garantizado bajo el literal B) del artículo 20 de la presente ley, será liberado proporcionalmente, conforme a la verificación de ejecución de las actividades de los planes de cierre parciales del proyecto de MGP. El monto garantizado bajo el literal C) del artículo 20 de la presente ley, será liberado proporcionalmente, luego de la comprobación por parte de la autoridad competente, de ausencia de daños o incumplimientos comprendidos y finalizado el control y seguimientos previstos.

CAPÍTULO III

DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN

Artículo 23

(Disposiciones especiales).- Las concesiones para explotar Minería de Gran Porte se regirán por las normas de derecho público y por las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73 de la presente ley. Las condiciones particulares serán objeto de un contrato especial que regulará el goce del derecho minero que otorgue el título de concesión de Minería de Gran Porte.

Artículo 24

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