Ley Nº 19138 - CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE INDUSTRIALIZADORES Y COMERCIALIZADORES DE COBRE

Rango Ley
Publicación 2013-10-17
Estado Vigente
Departamento JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO
Fuente IMPO
artículos 10
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DE COBRE

Artículo 1

Créase el Registro Nacional de Industrializadores y comercializadores de Cobre, en el que deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas que tengan como actividad principal o accesoria la industrialización, compraventa, importación, exportación, depósito o almacenamiento de productos con cobre.

La reglamentación establecerá el plazo y condiciones para la inscripción en el Registro creado, las que podrán variar según la posición que ocupe en la cadena de comercialización o industrialización el sujeto de registro.

Artículo 2

El Registro funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y estará a cargo de la unidad ejecutora que la reglamentación establezca.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería será la autoridad competente para las actividades de certificación, control y aplicación de sanciones administrativas, que se establecen en la presente ley.

Artículo 3

El Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la Administración Nacional de Telecomunicaciones y los Gobiernos Departamentales tendrán acceso a dicho Registro en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Estos quedarán obligados a guardar reserva sobre la información obtenida del referido Registro. (*)

Artículo 4

Las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades mencionadas en el artículo 1° de la presente ley deberán registrar las mismas en la forma que la reglamentación establezca.

El Registro de las actividades mencionadas deberá identificar a todas las partes intervinientes en cada operación.

Artículo 5

La Dirección Nacional de Aduanas, previo a dar trámite a la exportación de productos con cobre, comunicará la solicitud al Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 6

El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá disponer las inspecciones que considere necesarias a los fines de comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley. A tales efectos el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá exigir la exhibición de la documentación que acredite la inscripción en el Registro y las operaciones mencionadas en el artículo 1° de la presente ley.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá actuar, en su tarea inspectora, en concurso con otras instituciones públicas tales como el Ministerio del Interior, Intendencias o empresas públicas afectadas por el comercio ilegal de cobre o productos con cobre.

Artículo 7

La omisión en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley determinará la aplicación de una multa de 20.000 a 100.000 UI (veinte mil a cien mil unidades indexadas), el decomiso de los bienes en infracción y la baja del Registro creado por esta ley, en el caso que el infractor se encuentre inscripto en el mismo.

Todo ello de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Artículo 8

(*)

Artículo 9

Exonérase de la inscripción en el Registro creado por esta ley a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, a la Administración Nacional de Telecomunicaciones y a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.

Artículo 10

La presente ley entrará en vigencia a partir de los diez días contados desde su reglamentación por el Poder Ejecutivo, la que deberá dictarse en el plazo de noventa días a contar desde la promulgación de la presente ley.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO

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