Ley Nº 19147 - CREACION DEL OBSERVATORIO AMBIENTAL NACIONAL (OAN), DE LA DIRECCION NACIONAL DE MEDIO AMBIENTE DEL MVOTMA

Rango Ley
Publicación 2013-11-07
Estado Vigente
Departamento JOSÉ MUJICA - FRANCISCO BELTRAME
Fuente IMPO
artículos 6
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NACIONAL DE MEDIO AMBIENTE DEL MVOTMA

Artículo 1

(Creación).- Créase el Observatorio Ambiental Nacional (OAN), en el ámbito de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA).

Artículo 2

(Cometidos).- El Observatorio Ambiental Nacional tendrá como cometido la centralización y actualización de la información nacional del estado del ambiente, respecto de los indicadores de estado, presión y respuesta y la consecuente elaboración y remisión al Poder Ejecutivo para su aprobación, de los indicadores e índices nacionales. Asimismo, tendrá el cometido de realizar el seguimiento de los procesos territoriales en el espacio costero y el monitoreo de los resultados de la implementación de la Directriz Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible del Espacio Costero del Océano Atlántico y del Río de la Plata, así como de otros instrumentos de ordenamiento territorial en el espacio costero, en apoyo con el sistema de información ambiental, inventario nacional de ordenamiento territorial y sistema nacional de información territorial, en la forma, integración y condiciones que establezca la reglamentación. (*)

Artículo 3

(Indicadores e índices).- El Observatorio Ambiental Nacional registrará y actualizará la información del estado del ambiente, conforme a los indicadores e índices que establezca la reglamentación, la que deberá contemplar los siguientes criterios:

Artículo 4

(Difusión).- El Observatorio Ambiental Nacional procederá a la más amplia difusión de la información recopilada, a través de un Sistema de Información como herramienta de comunicación y especialmente por intermedio de la página web oficial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Su actividad constituirá el insumo para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

Artículo 5

(Recursos e Institucionalidad).- El Observatorio Ambiental Nacional será implementado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente con los recursos humanos y presupuestales que se le asignen.

Participarán directamente en el Observatorio Ambiental Nacional la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial y la Dirección Nacional de Agua del MVOTMA y contará con la participación ampliada de organizaciones departamentales y nacionales generadoras de información en la temática ambiental.

Artículo 6

(*)

JOSÉ MUJICA - FRANCISCO BELTRAME

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