Ley Nº 19162 - MODIFICACION DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL JUBILATORIO

Rango Ley
Publicación 2013-11-15
Estado Vigente
Departamento JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
Fuente IMPO
artículos 30
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Artículo 1

(Revocación de la opción por el régimen mixto).- Todas las personas que contaran con cuarenta o más años de edad al 1° de abril de 1996 y que, sin encontrarse obligatoriamente comprendidas en el régimen previsional mixto (Títulos I a IV de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) optaron por el mismo en forma voluntaria, podrán, en las condiciones que establece la presente ley, dejar sin efecto dicha opción, con carácter retroactivo a la fecha en que la realizaron, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida al amparo del régimen previsional mixto.

Artículo 2

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Artículo 3

(Características de las revocaciones).- Las revocaciones a que refieren los artículos anteriores podrán realizarse por una sola vez, tendrán carácter irrevocable y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.

Artículo 4

(Asesoramiento obligatorio del Banco de Previsión Social).- Para efectuar cualquiera de las revocaciones previstas por los artículos 1° y 2° de la presente ley, el interesado deberá contar preceptivamente con el previo asesoramiento por parte del Banco de Previsión Social, siendo obligación de este organismo brindarlo. A tales efectos, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán remitir a dicho Instituto, dentro del plazo que la reglamentación determine, la información del fondo acumulado por el afiliado de que se trate, la que incluirá, cuando menos, el detalle de todos los movimientos de la cuenta de ahorro individual, indicándose tipo de movimiento, fecha e importe de los mismos en Unidades Reajustables, sin perjuicio de otros datos cuyo suministro podrá disponer la reglamentación. El asesoramiento a brindar por el Banco de Previsión Social deberá contener, conforme a lo que establezca la reglamentación, un análisis de la trayectoria laboral del afiliado y una proyección estimativa de las eventuales prestaciones a que este podría acceder según la decisión que adoptare.

Artículo 5

(Reserva del derecho).- La presentación de la solicitud ante el Banco de Previsión Social para que este brinde el asesoramiento a que refiere el artículo anterior, solo podrá efectuarse en las oportunidades previstas en los dos artículos siguientes y constituirá, al mismo tiempo, el único medio hábil para hacer reserva del derecho a efectuar las revocaciones correspondientes.

Artículo 6

(Solicitud de asesoramiento para ampararse al artículo 1°).- A los efectos de ampararse a lo previsto en el artículo 1°, la solicitud del asesoramiento preceptuado en el artículo 4° solo podrá efectuarse dentro del término de dos años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 7

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Artículo 8

(Plazo para brindar el asesoramiento).- El Banco de Previsión Social deberá brindar el asesoramiento a que refiere el artículo 4° de la presente ley dentro del término máximo de un año a contar de la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender dicho plazo hasta por un año más para colectivos de afiliados determinados en función de su edad, ante circunstancias excepcionales y por resolución fundada.

Artículo 9

(Oportunidad de las revocaciones).- Las revocaciones a que refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley solo podrán realizarse dentro de los 90 (noventa) días siguientes a aquel en que se brindare al interesado el asesoramiento previsto en el artículo 4° de la misma. De no formularse las mismas en ese plazo, o de no comparecer el interesado a recibir el referido asesoramiento, en los términos y condiciones que establezca el Banco de Previsión Social, quedará sin efecto el trámite. La reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo podrá habilitar la presentación, por única vez, de una nueva solicitud en las condiciones establecidas en los artículos 5° a 7° de la presente ley, para poder hacer uso de los derechos previstos en los artículos 1° y 2° de la misma.

Artículo 10

(Asesoramiento de las AFAPs).- En oportunidad de recibir opciones relacionadas con el régimen de ahorro individual, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán proporcionar al afiliado amplia información sobre los regímenes de jubilación instaurados por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. A tales efectos, el Banco de Previsión Social deberá proporcionar material gráfico explicativo, el que contendrá, además, análisis de casos concretos sobre los aspectos más destacables de dichos regímenes. Este material deberá ser entregado por las Administradoras a los interesados, con carácter previo e independiente a la instrumentación de la opción que estos realicen. El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento por parte de las Administradoras de lo previsto en el presente artículo, pudiendo aplicarles, en caso de incumplimiento, las sanciones a que refiere el

artículo 136 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 11

(Consentimiento informado).- Siempre que se formalizaren las revocaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la presente ley, así como la opción establecida por el artículo 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, deberá constar expresamente el consentimiento informado del interesado, en los términos que establezca la reglamentación.

Artículo 12

(Compensación y transferencia del saldo acumulado).- La deuda con el Banco de Previsión Social por los aportes transferidos a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional en virtud de las opciones dejadas sin efecto según lo previsto por los artículos 1° y 2° de la presente ley, se compensará automáticamente y en un todo con los fondos que habrá de transferir la Administradora al referido Instituto, y que serán: 1) en el caso del ejercicio del derecho a que refiere el artículo 1° de la presente ley, el total acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado; 2) en el caso del ejercicio del derecho a que refiere el artículo 2° de la presente ley la porción acumulada en dicha cuenta, con su correspondiente rentabilidad incluida, generada por las aportaciones cuya versión a la Administradora, no estando impuesta por ley, hubiere obedecido exclusivamente a la opción del afiliado, salvo los depósitos voluntarios o convenidos (artículos 48 y 49 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) con sus respectivas rentabilidades. Las referidas sumas deberán ser transferidas al Banco de Previsión Social, en la forma que determine la reglamentación, en un plazo de cinco días hábiles de efectuada la solicitud por dicho Instituto. El carácter retroactivo de las revocaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la presente ley no aparejará, en ningún caso, reintegros de especie alguna al interesado por concepto de comisiones o de primas que se hubieren descontado o abonado durante su permanencia en el régimen de jubilación por ahorro individual. Las revocaciones antedichas importarán la cesión de pleno derecho al Banco de Previsión Social, por parte del afiliado, de todo saldo que resultare a favor de este una vez efectuada la compensación a que refiere el inciso primero de este artículo, así como la remisión del eventual saldo a favor de dicho Instituto que resultare de tal compensación.

Artículo 13

(Reintegro de aportes).- Quienes efectuaren la revocación establecida en el artículo 1° de la presente ley, deberán abonar al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos, los aportes personales no realizados correspondientes a las asignaciones computables del tercer nivel previsto por el literal C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, de conformidad con la normativa aplicable. Los adeudos se convertirán a Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización de cada mes en que debió efectuarse el aporte del mes de cargo correspondiente. A tales efectos, el Banco de Previsión Social realizará este cálculo y lo informará preceptivamente al interesado en la oportunidad prevista en el

artículo 4° de la presente ley, sujeto a la reliquidación que pudiera

corresponder de acuerdo al monto de la deuda al momento de la versión de los fondos al Banco de Previsión Social. El monto resultante será pagadero en hasta 72 (setenta y dos) cuotas mensuales calculadas en Unidades Reajustables.

Artículo 14

(Cálculo del sueldo básico jubilatorio).- A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, el Banco de Previsión Social considerará: 1) en el caso de quienes se ampararen a lo previsto en el artículo 1° de la presente ley, la totalidad de las asignaciones computables, conforme a lo establecido por los Títulos V y VI de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995; 2) en el caso de quienes se ampararen a lo previsto en el artículo 2° de la presente ley, las asignaciones computables hasta el tope establecido por el inciso cuarto del artículo 27 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 y normas concordantes, no siendo de aplicación, en estos casos, lo previsto en el artículo 28 de la referida ley.

Artículo 15

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Artículo 16

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Artículo 17

(Reingreso a la actividad de jubilados por ahorro individual).- Aquellos afiliados que se encontraren percibiendo una jubilación común o por edad avanzada (artículos 18 y 20 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) por el régimen de ahorro individual obligatorio, y reingresaren a trabajar en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, quedarán eximidos de efectuar aportes personales a aquel régimen. Los aportes jubilatorios por la nueva actividad se realizarán, exclusivamente, al régimen de solidaridad intergeneracional administrado por el Banco de Previsión Social. El desempeño de dicha actividad de reingreso será compatible con las prestaciones jubilatorias por ahorro individual referidas en el inciso anterior.

Artículo 18

(Reingreso a la actividad de afiliados amparados al artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).- El reingreso a actividades amparadas por el Banco de Previsión Social por parte de afiliados que, habiendo quedado comprendidos en el artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, hubieren ejercitado la opción allí prevista, determinará la reapertura de la cuenta de ahorro individual en la respectiva Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, cuando corresponda, en los plazos, forma y condiciones que determine la reglamentación. En estos casos, el afiliado podrá acreditar en su cuenta de ahorro individual, en calidad de depósito voluntario, la suma oportunamente recibida o transferida a una empresa aseguradora.

Artículo 19

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Artículo 20

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Artículo 21

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Artículo 22

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Artículo 23

(Subfondos del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad).- El Fondo de Fluctuación a que refiere el artículo 118 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, estará compuesto de dos subfondos, uno de ellos como parte del Subfondo de Acumulación y el otro como parte del Subfondo de Retiro. Dichos Subfondos de Fluctuación de Rentabilidad se integrarán según lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000. Sin perjuicio de que el traspaso de saldos desde el Subfondo de Acumulación al de Retiro, en aplicación de lo dispuesto en la presente ley, conllevará un traspaso del Subfondo de Fluctuación correspondiente al Subfondo de Acumulación hacia el correspondiente al Subfondo de Retiro por la cuotaparte correspondiente a la participación de los importes traspasados sobre el total del Subfondo de Acumulación.

Artículo 24

(Ajuste de referencias).- Las referencias de los artículos 119 y 120 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, al Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, el primero en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, deberán entenderse hechas a los respectivos Subfondos de Fluctuación integrantes de los Subfondos de Acumulación y de Retiro. Así como las referencias al Fondo de Ahorro Previsional deberán entenderse hechas a los respectivos Subfondos de Acumulación y de Retiro. Las referencias al Fondo de Ahorro Previsional efectuadas por el inciso segundo del artículo 121 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, y en el inciso segundo, con todos sus literales, del

artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la

redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.673 de 23 de julio de 2010, deberán entenderse hechas al Subfondo de Acumulación. Las referencias del artículo 122 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, al Fondo de Ahorro Previsional y al Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, deberán entenderse hechas a los respectivos Subfondos, y las relativas a la rentabilidad mínima del régimen, deberán entenderse efectuadas a la de cada Subfondo. Las referencias a las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y modificativas, contenidas en las Leyes N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, N° 17.738, de 7 de enero de 2004 y N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, y sus respectivas modificativas, deberán entenderse efectuadas a las inversiones correspondientes al Subfondo de Acumulación creado por la presente ley.

Artículo 25

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Artículo 26

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Artículo 27

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Artículo 28

(Financiamiento).- Los gastos que la aplicación de la presente ley generare al Banco de Previsión Social, serán atendidos por Rentas Generales, si fuere necesario.

Artículo 29

(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley en un plazo de noventa días siguientes a la fecha de su promulgación.

Artículo 30

(Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al del cumplimiento de los noventa días de su promulgación, salvo para la instrumentación de los Subfondos del Fondo de Ahorro Previsional los que entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente del cumplimiento de los doscientos setenta días de su promulgación.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER

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