Ley Nº 19168 - REINTEGRO DE IMPUESTOS POR LA COMPRA DE GASOLINA (NAFTA), RELATIVO AL TRANSPORTE DE AUTOMOVILES CON TAXIMETRO

Rango Ley
Publicación 2013-11-29
Estado Vigente
Departamento JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN
Fuente IMPO
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Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el reintegro de impuestos abonados en oportunidad de la compra de gasolina (nafta) por los permisarios para la prestación de servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 2

Podrán recibir el reintegro los contribuyentes de la Dirección General Impositiva en su carácter de permisarios para la prestación de servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro, que se encuentren al día con sus obligaciones tributarias y de seguridad social y reglamentarias ante la correspondiente Intendencia Departamental, dentro de los siguientes límites:

A) Para vehículos con motor a gasolina (nafta): hasta mil litros de gasolina mensuales a los vehículos empadronados en el departamento de Montevideo, hasta setecientos litros de gasolina mensuales a los vehículos empadronados en los departamentos de Canelones y Maldonado, hasta trescientos cincuenta litros de gasolina mensuales a los vehículos empadronados en el resto de los departamentos.

B) Para vehículos con motor combinado gasolina y electricidad (híbrido), hasta trescientos treinta litros en todo el país.

Artículo 3

El reintegro será de $ 10 (diez pesos uruguayos) por litro y podrá ser recibido por los contribuyentes de la Dirección General Impositiva en su carácter de permisarios para la prestación de servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro, durante un máximo de veinticuatro meses consecutivos contados a partir de la afectación al servicio de un vehículo nuevo con motor a gasolina (nafta), o con motor combinado gasolina y electricidad (híbrido). En este último caso, para los primeros doscientos vehículos nuevos que entren en servicio con motor combinado gasolina y electricidad (híbrido), el reintegro se extenderá por hasta sesenta meses.

En ningún caso, corresponderá el cobro del reintegro al amparo del presente régimen, más allá de transcurridos setenta y dos meses de la promulgación de la presente ley.

Artículo 4

El monto del reintegro se ajustará en la misma oportunidad y en el mismo porcentaje que se ajuste el valor del Impuesto Específico Interno correspondiente a la primera enajenación a cualquier título de la Nafta Súper 95 S.P.

Artículo 5

Los reintegros establecidos que resulten de la aplicación de la presente ley, se harán efectivos mediante la emisión de certificados de crédito contra la presentación de las facturas correspondientes y podrán ser imputados al pago de las obligaciones tributarias y de seguridad social.

Artículo 6

Lo dispuesto en la presente ley no tendrá efectos a fin del cálculo de las tarifas máximas, para el servicio de automóviles con taxímetro, que se fijan al amparo de lo establecido en el literal b) del artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978.

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN

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