Ley Nº 19175 - DECLARACION DE INTERES GENERAL. CONSERVACION, INVESTIGACION Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS Y ECOSISTEMAS

Rango Ley
Publicación 2014-01-07
Estado Vigente
Departamento JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
Fuente IMPO
artículos 92
Historial de reformas JSON API

DESARROLLO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS Y ECOSISTEMAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

(Interés general y soberanía alimentaria).- Se declara de interés general la conservación, la investigación, el desarrollo sostenible y el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos y los ecosistemas que los contienen. Se reconoce que la pesca y la acuicultura son actividades que fortalecen la soberanía territorial y alimentaria de la nación. A tales efectos el Estado implementará las acciones necesarias para asegurar el suministro de productos pesqueros a la población en cantidad, calidad, oportunidad y precio.

Artículo 2

(Objeto).- La presente ley tiene por objeto establecer el régimen legal de la pesca y la acuicultura, con el fin de asegurar la conservación, la ordenación, el desarrollo sostenible y el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos y los ecosistemas que los contienen en el territorio nacional y en las aguas, tanto continentales como marítimas, sobre las que el Estado ejerce su soberanía y jurisdicción.

Artículo 3

(Soberanía y jurisdicción).- El Estado ejerce su soberanía, su dominio y su plena jurisdicción sobre los recursos hidrobiológicos que se encuentran en forma permanente u ocasional en aguas interiores, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental uruguaya como, asimismo, en las áreas adyacentes de jurisdicción nacional, conforme a las leyes y tratados internacionales.

Artículo 4

(Ámbito de aplicación).- Las disposiciones de la presente ley se aplican a la pesca y a la acuicultura de los recursos hidrobiológicos que se realicen en el territorio y en las aguas a que se refiere el artículo 2° de la presente ley. Se aplican a la captura o extracción y a las demás operaciones pesqueras y acuícolas, al procesamiento, al transporte y al comercio de los productos hidrobiológicos y a la investigación y ordenación de la pesca y la acuicultura. Las disposiciones de la presente ley se aplican igualmente a las embarcaciones pesqueras de bandera uruguaya que operen en aguas fuera de su jurisdicción, de conformidad con los acuerdos y convenios internacionales.

Artículo 5

(Definiciones: pesca y acuicultura).- A los efectos de la presente ley, se entiende por: A) Pesca: la captura, la posesión, la conservación, el aprovechamiento, la industrialización y la comercialización responsables de los recursos pesqueros. B) Acuicultura: la actividad de reproducción, cultivo o crianza de especies hidrobiológicas en medio controlado, abarcando ciclos biológicos completos o parciales, incluyendo las actividades realizadas en estructuras ubicadas en ambientes acuáticos marinos, continentales y en tierra.

Artículo 6

(Definiciones de pesca en función del espacio).- La pesca se clasifica, en función del espacio en que se realiza, en: A) Pesca marítima, cuando se realice en el mar, estuarios y zonas litorales en comunicación con el mar. B) Pesca continental, cuando se realice en cursos de aguas naturales y en zonas inundables aledañas. Incluye la pesca en ríos, lagos, lagunas, arroyos, estanques, embalses naturales o artificiales o en cualquier otro cuerpo de agua dulce.

Artículo 7

(Definiciones de pesca en función de la finalidad).- La pesca se clasifica, en función de su finalidad, en: A) Pesca de subsistencia, cuando se realice con el único propósito de satisfacer necesidades alimenticias propias o de la familia. B) Pesca comercial, cuando la captura se realice con fines comerciales. C) Pesca deportiva, cuando se realice por deporte, turismo, placer o recreación. D) Pesca de investigación científica, cuando se trate de pesca de exploración, experimentación, conservación, estudio de poblaciones y de repoblación, de exhibición en acuarios o museos o, en general, de pesca con fines de investigación científica o tecnológica.

Artículo 8

(Definiciones de pesca en función de las características de las embarcaciones y de las artes de pesca empleadas).- Se clasifica en: A) Pesca artesanal: es aquella que cumpla con las características respecto al tamaño de la embarcación, la que no podrá superar los trece metros con ochenta centímetros de eslora y utilice las artes de pesca que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos establezca para cada zona de pesca.

Considérase pesca artesanal desde tierra, a aquella que se realiza sin ayuda de una embarcación o que, utilizándola como auxilio para la extracción del producto, no verifica operación ninguna de estiba a bordo. (*)

B) Pesca industrial: es la pesca que no reúna las condiciones y requisitos para ser considerada pesca a pequeña escala o artesanal.

Artículo 9

(Definiciones relacionadas con el régimen de acceso).- A los efectos de la presente ley, el régimen de acceso a las diversas fases del aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos se regula mediante el otorgamiento de: A) Permisos de pesca. El permiso de pesca constituye un derecho otorgado a una persona física o jurídica, con relación a una embarcación concreta, por un plazo establecido, para realizar faenas de pesca de ciertas especies y bajo determinadas condiciones en aguas jurisdiccionales o en alta mar. Se podrán emitir cuatro clases de permisos: permiso de pesca comercial artesanal, permiso de pesca comercial industrial, permiso de pesca deportiva y permiso de pesca de investigación científica. B) Autorización. La autorización es un derecho reconocido a personas físicas o jurídicas para que puedan dedicarse al procesamiento, la transformación total o parcial, al acopio y transporte, a la comercialización de los productos hidrobiológicos o al ejercicio de la acuicultura. Se emitirán cuatro clases de autorizaciones: autorización de procesamiento de productos hidrobiológicos, autorización de transporte de productos hidrobiológicos, autorización de comercialización de productos hidrobiológicos y autorización de acuicultura. C) Concesiones. La concesión es un derecho otorgado a personas físicas o jurídicas para que puedan disponer, de modo exclusivo o cuasi exclusivo, de espacios, fondos o aguas marinas o continentales, de dominio público, para el desarrollo de actividades de acuicultura.

CAPÍTULO II

ADMINISTRACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA

SECCIÓN I

ÓRGANOS Y ATRIBUCIONES

Artículo 10

(Órgano responsable).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca es el órgano responsable de la política vinculada a los recursos hidrobiológicos de conformidad con la presente ley.

Artículo 11

(Cometidos del Poder Ejecutivo).- Son cometidos especiales del Poder Ejecutivo en materia pesquera: 1) Acordar con los Ministerios competentes, el establecimiento y la regulación de los sitios de desembarque y acopio de productos pesqueros. 2) Promover la armonización legislativa con otros países en materia de sanidad e inocuidad alimentaria a fin de favorecer la comercialización de los productos pesqueros uruguayos. 3) Suscribir convenios o acuerdos internacionales sobre todos los aspectos relativos a la pesca y a la acuicultura, previa consulta con la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 4) Proponer las medidas tendientes al fomento de la acuicultura.

Artículo 12

(Cometidos y atribuciones de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA).- Corresponde a la DINARA: 1) La orientación, el fomento y el desarrollo, en todos sus aspectos, de las actividades relacionadas con el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, de los ecosistemas que los contienen y de las industrias derivadas, a nivel público y privado. 2) La promoción para la participación activa en la administración de los recursos hidrobiológicos de todas las personas interesadas a través del Consejo Consultivo de Pesca, del Consejo Consultivo de Acuicultura y de los Consejos Zonales Pesqueros. Son atribuciones de la DINARA: A) Ejecutar y controlar el cumplimento de todas las actividades vinculadas con la pesca y la acuicultura, de conformidad con la presente ley. B) De conformidad con la reglamentación que se dicte, siguiendo los procedimientos y criterios que en esta se indiquen, proceder a: 1) Recepcionar las solicitudes de permisos, autorizaciones y concesiones, las que serán otorgadas en todos los casos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 2) Actuar como la autoridad oficial competente en materia de sanidad e inocuidad alimentaria de los productos pesqueros y acuícolas, expidiendo los certificados que correspondan a nivel nacional e internacional. 3) Actuar como la autoridad oficial competente en materia de sanidad e inocuidad alimentaria de las especies sujetas a cultivo. 4) Fijar talla y peso mínimo de desembarque de las especies susceptibles de captura. 5) Determinar las artes y los métodos de pesca. 6) Establecer épocas, especies y zonas de veda, así como zonas de reservas, refugios o viveros, considerando entre otros, criterios ecosistémicos y hábitat críticos. 7) Determinar las cuotas y el volumen de captura permitida así como modificar cuotas o volumen en casos excepcionales. 8) Establecer un sistema nacional de información pesquera y acuícola, incluyendo los registros que fueren oportunos. 9) Prohibir, si lo considerase apropiado, la permanencia de embarcaciones pesqueras en las zonas de veda, así como en zonas de reservas, refugios o viveros. 10) Fijar y modificar los porcentajes de desembarque por especies respecto al desembarque total, tomando en consideración la modalidad de pesca, la especie y la interdependencia de las poblaciones. 11) Declarar, en su caso, plenamente explotado un determinado recurso o conjunto de recursos pesqueros. 12) Establecer zonas y subzonas para la mejor administración de los recursos pesqueros explotados por pescadores artesanales. 13) Proponer al Poder Ejecutivo medidas de incentivo con respecto a aquellas actividades que conducen al desarrollo sostenible de la pesca y al fomento de la acuicultura. 14) Promover la investigación científica en cuanto sea necesaria para la correcta administración de los recursos hidrobiológicos y, a tal fin, establecer y administrar estaciones de acuicultura, viveros, estaciones y centros y áreas de repoblación. 15) Investigar, proyectar y administrar cualquier modalidad de explotación de los mamíferos marinos. 16) Controlar la manipulación, transporte, industrialización, distribución, almacenamiento y comercialización de los productos hidrobiológicos y de sus derivados y de las actividades necesarias a ese fin, con destino al mercado interno o externo, en coordinación con las demás autoridades competentes. 17) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo relacionado a la pesca, la caza acuática y la acuicultura. 18) Actuar como organismo de contralor de las actividades directa o indirectamente vinculadas a la pesca o a la acuicultura que deriven de acuerdos o tratados internacionales. 19) Proponer al Poder Ejecutivo los representantes en las comisiones nacionales o internacionales que el país integre en materia pesquera y acuícola. 20) Velar por el cumplimento de los compromisos asumidos con los organismos internacionales en los cuales el Estado participe y suscriba en materia pesquera y acuícola y de conservación de los recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas que los contienen. 21) Promover el desarrollo de la acuicultura en todas sus etapas productivas, mediante actividades de investigación, extensión y divulgación. 22) La determinación de sanciones, cuando considere que existieron infracciones a la presente ley, acuerdos internacionales suscritos por el Estado, disposiciones reglamentarias o resoluciones, previo dictamen de la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el que no será vinculante. 23) Percibir y afectar los ingresos económicos derivados del pago de precios, tasas, derechos de acceso y multas por infracciones, de acuerdo a la normativa vigente.

SECCIÓN II

CONSEJO CONSULTIVO DE PESCA

Artículo 13

(Consejo Consultivo de Pesca).- Créase el Consejo Consultivo de Pesca como órgano asesor del Poder Ejecutivo en todas las materias relacionadas con la pesca. El Consejo formará un ámbito de intercambio participativo de ideas y propuestas, sin que las mismas tengan carácter vinculante para la Administración.

Artículo 14

(Integración del Consejo Consultivo de Pesca).- El Consejo Consultivo de Pesca funcionará en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y estará integrado por: 1) El Director General de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, quien actuará como Presidente. 2) Un representante del Ministerio de Defensa Nacional. 3) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4) Un representante del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. 5) Un representante de los armadores industriales. 6) Un representante de los pescadores artesanales. 7) Un representante de las empresas que se dedican al procesamiento de los productos pesqueros. 8) Un representante del sector laboral pesquero. 9) Un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria. El Consejo Consultivo de Pesca podrá convocar a los organismos y dependencias con competencias específicas vinculadas a la pesca, cuando sea requerido su asesoramiento. Los miembros designados participarán en forma honoraria.

SECCIÓN III

FONDO DE DESARROLLO PESQUERO Y ACUÍCOLA

Artículo 15

(Cometidos).- A partir de la vigencia de la presente ley, el Fondo creado por el artículo 200 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 270 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el que pasará a denominarse Fondo de Desarrollo Pesquero y Acuícola, tendrá los siguientes cometidos: A) Promover el desarrollo pesquero nacional y todas aquellas actividades directamente vinculadas con las atribuciones otorgadas por el artículo 12 de la presente ley a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. B) Fomentar la investigación pesquera con el fin de obtener la información científica y tecnológica necesaria para conservar y promover la sustentabilidad y el uso responsable de los recursos hidrobiológicos nacionales. C) Gestionar por sí o a través de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, llamados a concurso público para la realización de proyectos de investigación y seleccionar los proyectos a ejecutar. D) Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en la acuicultura. El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos que deberán reunir los interesados y las condiciones de acceso para los proyectos de financiamiento de las actividades para el fomento y desarrollo acuícola.

CAPÍTULO III

MEDIDAS GENERALES DE ORDENACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16

(Criterio de precaución).- En la formulación de políticas y en la elaboración y aplicación de la legislación pesquera, deberá respetarse el criterio de precaución en la conservación, ordenación y explotación de los recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas que los contienen, de conformidad con la presente ley así como con los compromisos asumidos por el país en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, aprobada por la Ley N° 17.082, de 15 de abril de 1999, sin perjuicio de otros que puedan celebrarse.

Artículo 17

(Criterios de veda).- En la determinación de los períodos de veda, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos tendrá en cuenta entre otros elementos: - Las investigaciones científicas disponibles. - El criterio de precaución de acuerdo con lo establecido por el

artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho

del Mar, de 10 de diciembre de 1982, aprobada por la Ley N° 17.082, de 15 de abril de 1999 y el artículo 7.5 del Código de Conducta para la Pesca Responsable. - La relación de los diversos usuarios de los recursos pesqueros entre sí y de estos con el espacio físico en el cual se desarrolla la actividad.

Artículo 18

(Limitación del esfuerzo de pesca).- En consideración a la preservación y adecuada explotación de los recursos hidrobiológicos, el Poder Ejecutivo podrá disponer la limitación del número de embarcaciones dedicadas a la pesca comercial, así como el esfuerzo de pesca de las mismas.

Artículo 19

(Importación y exportación de especies).- Prohíbese la importación y el tránsito en territorio nacional de especies exóticas, vivas o en cualquier etapa de su desarrollo, así como su introducción en aguas de jurisdicción nacional. Asimismo, prohíbese la exportación de especies vivas, cualquiera sea su estado de evolución. La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, previo dictamen de sus cuerpos técnicos, podrá dejar sin efecto las prohibiciones establecidas en este artículo.(*)

Artículo 20

(Trasbordo).- Se prohíbe el trasbordo en aguas y en puerto, de productos provenientes de la actividad pesquera, salvo que se trate de exportación, en cuyo caso el trasbordo deberá realizarse siempre en puerto y bajo el control de autoridades competentes. La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá autorizar, mediante resolución fundada, el trasbordo de productos en el mar con destino a puertos nacionales, cuando considere que tal operación es apropiada por razones técnicas debidamente acreditadas y bajo control de la autoridad competente.

Artículo 21

(Pesca con veneno o explosivos).- Se prohíbe toda forma de explotación de los recursos hidrobiológicos mediante la utilización de venenos o explosivos o cualquier otra práctica que cause efectos destructivos, así como el vertido de sustancias que en cualquier forma destruyan el ecosistema.

Artículo 22

(Cese de abanderamiento).- El cese de abanderamiento nacional de una embarcación pesquera conllevará la caducidad de pleno derecho del permiso de pesca otorgado con referencia a dicha embarcación. La Prefectura Nacional Naval deberá comunicar en forma simultánea a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos la resolución por la que se establezca el cese de bandera nacional de los buques pesqueros, a efectos de que la misma tome las medidas pertinentes.

Artículo 23

(Modernización de la flota).- Con el objetivo de modernizar la flota pesquera nacional, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá autorizar la sustitución definitiva de las embarcaciones pesqueras. Asimismo, en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, podrá autorizar la sustitución temporal de embarcaciones pesqueras. El interesado deberá acreditar siempre las características de la embarcación, presentar un análisis de las condiciones de impacto sobre el recurso explotado, así como todas aquellas especificidades que se le requieran a efectos de pronunciarse acerca de su solicitud.

SECCIÓN II

INSPECTORES

Artículo 24

(Inspectores).- A fin de controlar el cumplimento de todas las actividades vinculadas con la pesca y la acuicultura, de conformidad con la presente ley, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos ejercerá acciones de inspección y vigilancia a través de funcionarios designados a tales efectos.

Artículo 25

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.