Ley Nº 19210 - LEY DE INCLUSION FINANCIERA

Rango Ley
Publicación 2014-05-09
Estado Vigente
Departamento JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA
Fuente IMPO
artículos 88
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TÍTULO I

DE LOS MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1

(Medio de pago electrónico).- Se entenderá por medio de pago electrónico las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimiento de las cuales se efectúan. En el caso de las transferencias electrónicas de fondos, el pleno efecto cancelatorio se producirá al momento de la acreditación del monto transferido en la cuenta de destino. (*)

Artículo 2

(Dinero electrónico).- Se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con las siguientes características:

A) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de una computadora o un servidor.

B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio.

C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor contra su entrega.

D) Es convertible a efectivo a solicitud del titular, según el importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido no utilizado.

E) No genera intereses.

Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción para la implementación del pago a través de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los mismos.

Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico, habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 3

(Emisión y uso de dinero electrónico).- Las actividades de emisión y uso de dinero electrónico comprenden las operaciones de emisión propiamente dicha de los mencionados instrumentos, su reconversión a efectivo, las operaciones de transferencias, pagos, débitos automáticos y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del instrumento de dinero electrónico emitido.

TÍTULO II

DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO

Artículo 4

(Autorización para operar y régimen sancionatorio).- Las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización previa del Banco Central del Uruguay (BCU) para desarrollar esa actividad y quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley, a su reglamentación y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el BCU. Para el otorgamiento de la autorización para operar como institución emisora de dinero electrónico, el BCU tendrá en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. Las instituciones emisoras de dinero electrónico que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el BCU, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y por el artículo 6° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

Artículo 5

(Fondos administrados).- Los fondos correspondientes a los instrumentos emitidos por las instituciones emisoras de dinero electrónico originados en la provisión de los servicios de pago a los que refiere el Título III de la presente ley, se radicarán en cuentas en instituciones de intermediación financiera afectadas únicamente a tales efectos. Dichas cuentas constituirán patrimonios de afectación independientes del patrimonio de la institución emisora y en relación con las cuales esta tendrá la responsabilidad de un fiduciario. El Banco Central del Uruguay podrá habilitar otros medios donde radicar tales fondos, así como autorizar a las instituciones emisoras de dinero electrónico a mantener parte de dichos fondos en otro tipo de activos líquidos a efectos de atender las necesidades de liquidez asociadas a la prestación de los servicios referidos.

Artículo 6

(Objeto).- Las instituciones emisoras de dinero electrónico tendrán como objeto el indicado en el artículo 3° de esta ley, pudiendo además brindar los servicios de pago a los que refiere el Título III de esta ley, en los términos previstos en el mismo, así como las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les autorice o exija, de acuerdo con sus facultades. En ningún caso podrán realizar actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni otorgar créditos.

No se entenderá por otorgamiento de crédito a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior la acreditación de fondos al instrumento de dinero electrónico de sus clientes -sin cargo alguno para estos- que las instituciones emisoras de dinero electrónico efectúen por el término que fije el Banco Central del Uruguay con un máximo de dos días hábiles, que pueden insumir los procedimientos necesarios para que los fondos cargados al instrumento ingresen a las cuentas de dichas instituciones.

Durante el término y a los solos efectos de dicha acreditación no será exigible la simultaneidad entre emisión de dinero electrónico y recepción de los fondos por parte del emisor establecida en el literal C) del artículo 2° de esta ley.

Exceptúase de la prohibición de otorgar crédito establecida en el primer inciso, a los adelantos que las instituciones emisoras de dinero electrónico acuerden realizar a sus clientes por el período que insumen los procedimientos de liquidación de las colocaciones o inversiones que los titulares de los referidos instrumentos hayan realizado a través de los mismos, de acuerdo a la regulación que dicte el Banco Central del Uruguay. Los adelantos deberán ser sin cargo para los clientes y su plazo no podrá ser superior a dos días hábiles.

Asimismo, el Banco Central del Uruguay podrá establecer requisitos distintos de funcionamiento entre las instituciones a las que refiere este artículo, en función de la naturaleza, volumen y riesgos de las actividades que desarrollen, incluyendo requisitos de capital mínimo, garantías u otras coberturas. (*)

Artículo 7

(Protección del pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones).- La declaración judicial de concurso, la presentación de un acuerdo privado de reorganización o cualquier otra medida adoptada al amparo de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, modificativas y concordantes, en relación con una institución emisora de dinero electrónico, no impedirá en ningún caso el pago a cada titular del respectivo instrumento de dinero electrónico de los fondos no utilizados que le hubiesen sido acreditados en cumplimiento de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. Dichos fondos, tratándose de un patrimonio de afectación independiente, no integrarán la masa activa del concurso y deberán ser entregados sin dilación a sus titulares. A tales efectos, no se requerirá la resolución previa del Juez de Concurso ni el informe favorable del síndico o interventor a que hace referencia el artículo 88 de la Ley N° 18.387. El Banco Central del Uruguay (BCU) será el responsable de instrumentar esta devolución. En caso de que se disponga la suspensión de actividades o la revocación de la habilitación o de la autorización a funcionar de una institución emisora de dinero electrónico, en el marco de las potestades sancionatorias previstas en el artículo 4° de la presente ley, también corresponderá la entrega sin dilación de los fondos no utilizados a sus titulares, de acuerdo a los procedimientos que establezca el BCU.

Artículo 8

(Otras disposiciones).- Los fondos acreditados en instrumentos de dinero electrónico en cumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos I, III y IV del Título III de la presente ley, que no hayan sido utilizados por sus titulares, o los que estuvieren pendientes de acreditación por tales conceptos, estarán alcanzados por las previsiones de la Ley N° 18.139, de 15 de junio de 2007.

Artículo 8-BIS

(Intercambio excepcional de información para prevenir fraudes y ciberdelitos).- Las instituciones emisoras de dinero electrónico podrán intercambiar entre sí y con las instituciones de intermediación financiera, con carácter excepcional y sin necesidad de obtener el consentimiento de su titular, la información de saldos, movimientos y operaciones correspondientes a instrumentos de dinero electrónico de sus clientes, así como la información confidencial que reciban o tengan de dichos clientes, con el objeto exclusivo de investigar y prevenir eventuales fraudes, ciberdelitos y otras conductas delictivas o actividades con apariencia delictiva que se pretendan llevar a cabo a través de esas instituciones, siendo responsables por la divulgación de dicha información a terceros.

Las instituciones que brinden la información deberán conservar los reportes, análisis o antecedentes que fundamenten el intercambio realizado, en la forma, plazo y condiciones que determine el Banco Central del Uruguay.(*)

Artículo 9

(Poderes jurídicos de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario tendrá respecto de las instituciones emisoras de dinero electrónico los poderes jurídicos establecidos en los literales A), B), E) y K) del artículo 16 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.

TÍTULO III

DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

CAPÍTULO I

REMUNERACIONES Y OTRAS PARTIDAS EN DINERO

Artículo 10

(Pago de nómina).- Sin perjuicio de la modalidad de pago en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y de firma en formato electrónico, independiente de la modalidad aplicada para el pago de las remuneraciones y de toda otra partida que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia.(*)

Artículo 11

(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.

La modalidad de pago será acordada entre el trabajador y el empleador al momento del inicio de la relación laboral y tendrá vigencia por el término de un año. Si al vencimiento de dicho plazo no se ha acordado una nueva modalidad de pago, el plazo de vigencia para la modalidad aplicada se prorrogará por igual período.

En caso que el pago sea acordado mediante acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico en instituciones que ofrezcan este servicio, el trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir. Si el trabajador no optara por una institución en particular, el empleador queda facultado a elegir por él, siendo aplicable dicha elección hasta tanto el trabajador haga uso de su facultad de elegir la institución, en cuyo caso, la elección realizada tendrá vigencia por el término de un año.

Las opciones referidas a modalidad de pago en efectivo o en instituciones de intermediación financiera o emisoras de dinero electrónico a que refieren el presente artículo y el artículo precedente, deberán realizarse cumpliendo con la forma y requisitos que establezca la reglamentación. (*)

CAPÍTULO II

PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y TRABAJADORES NO DEPENDIENTES

Artículo 12

(Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, podrá efectuarse en efectivo hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 de UI (un millón de unidades indexadas), mediante medios de pago electrónico o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. (*)

Artículo 13

(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los pagos a los profesionales universitarios se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá exceder de dos años contados desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los profesionales que se desempeñen en áreas rurales y en localidades de menos de 2.000 habitantes, dichas prórrogas se extenderán hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación. (*)

Artículo 14

(Pago a trabajadores que presten servicios personales fuera de la relación de dependencia).- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen aplicable al pago de honorarios profesionales previsto en el presente Capítulo, a los pagos que se realicen a otros trabajadores que obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia.

CAPÍTULO III

PASIVIDADES

Artículo 15

(Pago de jubilaciones, pensiones y retiros).- Las personas que tengan derecho a percibir jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.

Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá notificarse al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo.

El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha. (*)

Artículo 16

(*)

CAPÍTULO IV

BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

Artículo 17

(Pago de beneficios sociales, asignaciones familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- Las personas que tengan derecho a percibir beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del presente Título, cualquiera sea el instituto de seguridad social o la compañía de seguros que los abone, podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.

Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá notificarse al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo.

El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha.

Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación a que refiere el inciso primero del presente artículo se derive de una relación laboral, el pago se deberá realizar en la institución en la cual el trabajador percibe su remuneración. (*)

Artículo 18

(*)

Artículo 19

(Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico, los que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición.

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