Ley Nº 19247 - TIPIFICACION DE DELITOS Y MODIFICACION DEL CODIGO PENAL

Rango Ley
Publicación 2014-08-27
Estado Vigente
Departamento JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ
Fuente IMPO
artículos 15
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Artículo 1

(Tenencia y porte no autorizados).- Prohíbese la tenencia y porte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que no hayan sido debidamente autorizados por el Ministerio del Interior, por el Ministerio de Defensa Nacional o por ambos, según corresponda. El Poder Ejecutivo establecerá los tipos, características y requisitos que se deberán cumplir para autorizar la tenencia y porte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en poder de civiles, así como las sanciones previstas en esta ley por la tenencia no autorizada de las mismas. Se entenderá por armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a los mencionados en los numerales 3 a 6 del Artículo I de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados aprobada por la Ley N° 17.300, de 22 de marzo de 2001.

Artículo 2

(Incautación).- Las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que no hayan sido debidamente autorizados, serán incautados sin perjuicio de la aplicación de las normas administrativas y penales correspondientes. Asimismo se dispondrá la incautación en forma inmediata en aquellos casos cuyo titular haya sido procesado por delitos cometidos con violencia o con intimidación contra las personas, mediante el empleo de un arma de fuego o vinculados a violencia doméstica.

Artículo 3

(Comercialización de armas de fuego).- Los comerciantes de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados previstos en el artículo 1°, deberán, sin perjuicio de otros requisitos que establece la reglamentación vigente: A) Contar con la autorización del Poder Ejecutivo. B) Informar todas las operaciones comerciales que tengan por objeto las mercaderías mencionadas dentro de las setenta y dos horas de realizadas, en las condiciones que establezca la reglamentación. C) Especificar en la factura o remito respectivo, el nombre y documento de identidad del comprador, su domicilio, así como el de destino de la mercadería, lo que bastará para justificar su transporte.

Artículo 4

(Compraventa entre particulares).- La compraventa de armas de fuego entre particulares, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Armas del Ministerio de Defensa Nacional y cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación.

Artículo 5

(Datos registrales de las armas de fuego).- El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Servicio de Material y Armamento del Ejército, brindará al Ministerio del Interior, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, la información relativa a los datos registrales de las armas de fuego, así como la identificación de sus titulares.

Artículo 6

(Plazo para regularización).- Sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 1° , concédese un plazo de doce meses, a contar desde la fecha de

la reglamentación de esta ley, a efectos de que: A) Quienes ya posean armas de fuego, municiones, explosivos otros materiales relacionados en forma antirreglamentaria, regularicen su situación ante las dependencias del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa Nacional habilitadas para tal fin. B) Se efectúe la entrega voluntaria de cualquier arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se posean a las dependencias del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa Nacional, sin que deba justificarse su procedencia. Las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que sean entregadas voluntariamente en las dependencias del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa Nacional serán inmediatamente derivadas al Servicio de Material y Armamento del Ejército a los efectos de su destrucción. Las personas que procedan de acuerdo con lo establecido en los literales A) y B) quedarán exceptuadas de las sanciones a que refiere el

artículo 10 de esta ley. (*)

Artículo 7

(Destrucción).- Transcurridos seis meses de recibidas las armas de fuego, accesorios, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que fueran incautados, decomisados o entregados voluntariamente, serán destruidos. Aquellos efectos mencionados en el inciso precedente que fueran objeto de procedimientos administrativos o jurisdiccionales, no serán destruidos mientras dichos procedimientos se hallaren en trámite.

Artículo 8

(Delito de tráfico internacional de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados).- El que importare, exportare, adquiriere, vendiere, entregare, distribuyere, trasladare o transfiriere armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio nacional a otro Estado sin obtener previamente la autorización de todos los Estados concernidos, será castigado con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría. Si el delito hubiera sido cometido por quien integra una organización criminal, la pena será aumentada en un tercio.

Artículo 9

(Delito de tráfico interno, fabricación ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados).- El que de cualquier modo adquiriere o recibiere a título oneroso o gratuito, arrendare, distribuyere, diere o tuviere en depósito, fabricare, armare, ensamblare, adulterare o vendiere armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin autorización o contraviniendo las normas legales, será castigado con una pena de seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. Si el delito hubiera sido cometido por quien integra una organización criminal, la pena será aumentada en un tercio.

Artículo 10

(Tenencia no autorizada).- El que fuera de las conductas previstas en el artículo precedente, y más allá del plazo previsto en el artículo 6° tuviere armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización, será castigado con una multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.000 UR (mil unidades reajustables).

Artículo 11

(*)

Artículo 12

(Decomiso).- Serán aplicables a los delitos previstos en los artículos 8° y 9° de la presente ley, los artículos 62 y 63 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009. En todos los casos se procederá acorde al artículo 7° de esta ley.

Artículo 13

(*)

Artículo 14

(*)

Artículo 15

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de noventa días.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ

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