Ley Nº 19258 - CREACION DEL COLEGIO VETERINARIO DEL URUGUAY

Rango Ley
Publicación 2014-09-18
Estado Vigente
Departamento JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - MARIO BERGARA - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE
Fuente IMPO
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CAPÍTULO I

NATURALEZA JURÍDICA DEL COLEGIO VETERINARIO DEL URUGUAY

Artículo 1

Créase el Colegio Veterinario del Uruguay (en adelante el Colegio) como persona jurídica pública no estatal, con el cometido de garantizar al profesional veterinario y a la sociedad, el ejercicio de la profesión dentro del marco deontológico establecido.

Las entidades gremiales integradas por profesionales veterinarios, según lo preceptuado por el artículo 39 de la Constitución de la República, serán los únicos competentes para ejercer la defensa de los intereses laborales, sociales y económicos de sus afiliados.

Artículo 2

Para ejercer la profesión de veterinario en el territorio nacional será obligatorio contar con la inscripción vigente en el registro de títulos del Colegio. Para efectuar dicha inscripción se requerirá:

A) Título profesional expedido por las Facultades de Veterinaria habilitadas en el país o el haber obtenido la reválida del título expedido en el extranjero. B) Obtener habilitación otorgada por el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. C) Certificado de estar inscripto en los organismos de seguridad social vinculados al ejercicio profesional.

Artículo 3

El cese de las actividades profesionales por causal de retiro no implica la pérdida de la condición de miembro activo del Colegio, salvo que medie solicitud escrita del interesado en tal sentido, respetando los procedimientos que estipule la reglamentación de la presente ley.

CAPÍTULO II

COMETIDOS

Artículo 4

Los cometidos del Colegio Veterinario del Uruguay serán:

1.

Velar para que el veterinario ejerza su profesión con dignidad e

independencia y siguiendo las normas que la reglamenten.

2.

Vigilar que el ejercicio de la profesión veterinaria se cumpla

dentro de los valores y reglas del Código de Ética Veterinario.

3.

Establecer los deberes y derechos del profesional veterinario para

mantener actualizado su conocimiento.

4.

Procurar la excelencia y la mejora continua de la calidad del

ejercicio de los profesionales veterinarios colegiados, organizando actividades de educación veterinaria permanente y desarrollo profesional continuo, vinculados al ejercicio profesional y los preceptos éticos aplicables.

5.

Fiscalizar que el ejercicio profesional veterinario en el

territorio nacional se realice exclusivamente por profesionales veterinarios que cumplan con los requisitos del artículo 2° de la presente ley, denunciando ante los órganos competentes a los infractores y a quienes requieran y/o contraten sus servicios a sabiendas de su inhabilitación o una vez advertidos de la misma.

6.

Garantizar el acceso universal al Colegio desalentando las

prácticas corporativas con obligatoriedad del voto.

CAPÍTULO III

ÓRGANOS DIRECTIVOS

Artículo 5

El Colegio Veterinario del Uruguay estará dirigido por:

A) Un Consejo Nacional, con domicilio en la capital de la República con competencia en todo el territorio nacional.

B) Consejos Regionales con competencia en el ámbito de su jurisdicción.

Sección I

Del Consejo Nacional

Artículo 6

El Consejo Nacional estará integrado por cinco miembros veterinarios con voz y voto, electos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de la presente ley y contará con un abogado asesor designado por mayoría simple.

Artículo 7

Serán competencias del Consejo Nacional:

A) Elaborar un proyecto de Código de Ética para ser aprobado en proceso plebiscitario y luego asegurar su cumplimiento.

B) Asegurar la ejecución y el fiel cumplimiento de las resoluciones del Tribunal de Ética.

C) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los órganos del Colegio, excluyendo al Tribunal de Ética.

D) Decidir el recurso correspondiente que se promueva contra las resoluciones de los Consejos Regionales y del Tribunal de Ética.

E) Organizar la matriculación del profesional veterinario en el Colegio como requisito previo al ejercicio profesional en el territorio de la República.

F) Convocar a elecciones en un plazo de ciento ochenta días antes del cese del mandato.

G) Ejercer la representación del Colegio por intermedio de su Presidente y de su Secretario.

H) Llevar el Registro de Títulos del Colegio Veterinario del Uruguay y habilitar la inscripción de los profesionales veterinarios en el Colegio.

I) Incorporar al Colegio, en ceremonia pública a los nuevos profesionales y profesionales extranjeros que revaliden sus títulos y cuya inscripción haya sido aceptada, los que asumirán la obligación de cumplir con los preceptos del Código de Ética y con las reglamentaciones del Colegio.

J) Instrumentar el contralor del cumplimiento efectivo de los requisitos establecidos por el artículo 2° de la presente ley en el ejercicio profesional veterinario. En caso de constatarse infracciones a lo dispuesto y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes, se realizarán las comunicaciones al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y/o al Ministerio de Salud Pública, quienes darán inicio inmediato al procedimiento administrativo correspondiente. En caso de comprobarse alguna infracción, dichos Ministerios podrán aplicar sanciones a los profesionales y excepcionalmente a los particulares involucrados en la forma prevista en el numeral 5. del

artículo 4° de la presente ley, sin perjuicio de las medidas que adopte

el Tribunal de Ética, que se crea, conforme con lo previsto en el

artículo 27 de la presente ley.

K) Elaborar y aprobar anualmente el presupuesto general del Colegio con las propuestas que eleven los Consejos Regionales.

L) Comunicar a las autoridades de los Ministerios de Salud Pública y de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el plazo máximo de dos días, los casos en los que se haya resuelto la suspensión temporal de un profesional veterinario del Registro, una vez que quede firme el fallo, o en su caso, culminado el proceso anulatorio ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil.

Sección II

De los Consejos Regionales

Artículo 8

Existirán Consejos Regionales que corresponderán a la siguiente distribución territorial:

A) Región metropolitana, que comprende a los departamentos de Montevideo y Canelones.

B) Región Sureste, que comprende a los departamentos de Lavalleja, Treinta y Tres, Rocha, Maldonado y Cerro Largo.

C) Región Suroeste, que comprende a los departamentos de Soriano, Durazno, Florida, Colonia, San José y Flores.

D) Región Norte, que comprende a los departamentos de Artigas, Salto, Paysandú, Río Negro, Tacuarembó y Rivera.

Cada Consejo Regional tendrá una sede administrativa permanente en una capital departamental de la región que se fijará en la reglamentación de la presente ley, a los fines de constituir domicilio, recibir las inscripciones y notificaciones y demás tareas que pudieren corresponder.

Cada Consejo Regional tendrá un Presidente, rotativo entre los departamentos de la región, por el término y en las condiciones que determine la reglamentación. El Consejo Regional podrá constituirse para sesionar ordinariamente en la sede administrativa y extraordinariamente en el lugar que el propio Consejo determine.

Artículo 9

Los Consejos Regionales estarán compuestos por tres miembros veterinarios, los que se elegirán conjuntamente con los miembros del Consejo Nacional de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de la presente ley.

Su representación será ejercida por su Presidente y por su Secretario.

Artículo 10

Compete a los Consejos Regionales:

A) Llevar el registro de profesionales habilitados para ejercer la profesión en su región, con constancia de su domicilio real.

B) Asegurar el cumplimiento del Código de Ética y velar por el cumplimiento de las normas que reglamentan la profesión.

C) Evacuar las consultas que le formulen los integrantes del Colegio domiciliados en su región.

D) Ejercer la representación del Consejo Regional por medio de su Presidente y su Secretario.

E) Cumplir con las decisiones del Consejo Nacional en todo lo referente al logro de los objetivos y fines del Colegio.

F) Actuar como Tribunal de Conciliación frente a los conflictos generados entre miembros del Colegio o de éstos con terceros.

G) Elevar propuestas al Consejo Nacional para la elaboración del presupuesto general del Colegio.

CAPÍTULO IV

CÓDIGO DE ÉTICA VETERINARIO Y TRIBUNAL DE ÉTICA

Sección I

Del Código de Ética Veterinario

Artículo 11

Existirá un Código de Ética al cual deberán someterse los integrantes del Colegio que será aprobado por ley. El proyecto será elaborado por el Consejo Nacional y sometido a consideración y aprobación plebiscitaria de los profesionales veterinarios colegiados.

Artículo 12

Para la aprobación del primer proyecto de Código de Ética el Consejo Nacional, dentro de los treinta días contados a partir del siguiente al de su constitución, enviará un anteproyecto a cada Consejo Regional, los que en un plazo máximo de quince días lo pondrán en conocimiento de los miembros colegiados de su región.

Artículo 13

Los profesionales veterinarios colegiados dispondrán de sesenta días contados a partir del siguiente al vencimiento del plazo indicado en el artículo anterior, para formular observaciones, sugerencias o modificaciones ante el Consejo Regional correspondiente, el que deberá elevarlas al Consejo Nacional en un plazo máximo de siete días computados a partir del siguiente al vencimiento del término indicado anteriormente.

Artículo 14

El Consejo Nacional dispondrá de treinta días contados a partir del siguiente al del vencimiento del último plazo señalado en el artículo anterior, para la redacción final del proyecto, teniendo en consideración las objeciones y enmiendas sugeridas.

Artículo 15

Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Consejo Nacional deberá someter a aprobación plebiscitaria el proyecto definitivo entre todos los profesionales veterinarios colegiados, en un plazo de noventa días contados a partir del día siguiente al del vencimiento antes referido.

Artículo 16

La aprobación del proyecto de Código de Ética requerirá que la mayoría absoluta de los profesionales veterinarios colegiados que hayan concurrido a votar lo hicieren por la afirmativa, siempre que represente por lo menos el 35% (treinta y cinco por ciento) del total de profesionales veterinarios inscriptos en el Colegio.

Artículo 17

El acto plebiscitario será controlado por la Corte Electoral y el voto tendrá carácter de obligatorio y secreto.

El incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones que determine la reglamentación de la presente ley.

Artículo 18

Una vez aprobado el Código de Ética de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente ley, el Colegio Veterinario del Uruguay lo enviará al Poder Ejecutivo para que este remita el proyecto de ley correspondiente al Poder Legislativo.

Artículo 19

Las normas contenidas en el Código de Ética se aplicarán obligatoriamente a los afiliados al Colegio a partir de la entrada en vigencia de la ley correspondiente.

Artículo 20

Para modificar el Código de Ética, el Consejo Nacional procederá en la forma señalada en los artículos precedentes.

Sección II

Del Tribunal de Ética

Artículo 21

El Colegio contará con un Tribunal de Ética funcionalmente independiente del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales.

Artículo 22

El Tribunal de Ética estará integrado por cinco miembros veterinarios que deberán tener más de diez años de ejercicio de la profesión y reconocida idoneidad moral y ética, electos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de la presente ley.

Artículo 23

El Tribunal de Ética es competente para entender en todos los casos de ética, deontología y diceología veterinarias que le sean requeridos por el Estado, personas físicas o jurídicas o por integrantes del Colegio y sus actuaciones serán absolutamente independientes de toda otra que se desarrolle en ámbitos administrativos, jurisdiccionales o de cualquier otra naturaleza, aunque sea relativa a los mismos hechos.

Todo planteamiento que se formule ante el Tribunal de Ética, deberá hacerse por escrito.

El Tribunal de Ética dispondrá de un plazo de treinta días a partir de la recepción del planteamiento para expedirse respecto de la pertinencia de su consideración y tratamiento de acuerdo a la materia de su competencia.

Artículo 24

Son causales de suspensión como integrante del Tribunal de Ética:

A) Estar procesado por la presunta comisión de un delito.

B) Ser objeto de denuncia fundada en materia competente para el Tribunal de Ética.

Artículo 25

Son causales de cese como integrante del Tribunal de Ética:

A) La comisión de faltas éticas en el ejercicio profesional.

B) La comisión de delitos o faltas previstas en la legislación vigente.

C) Incapacidad declarada judicialmente.

Artículo 26

Los miembros del Tribunal de Ética deberán excusarse de actuar en aquellos casos en que el profesional veterinario cuya conducta es objeto de juzgamiento por parte del Tribunal, sea cónyuge o excónyuge, concubina, pariente por consanguinidad hasta el segundo grado, pariente por afinidad en primer grado, padres e hijos naturales o adoptivos, se encuentre comprendido en el secreto profesional o en situaciones en que las leyes impongan guardar secreto.

Asimismo, los miembros del Tribunal de Ética deberán abstenerse de actuar en todos aquellos casos en que se encuentre afectada su imparcialidad por razones de dependencia, o interés vinculadas al profesional veterinario cuya conducta es objeto de las actuaciones, así como tampoco podrá intervenir en asuntos en que el Tribunal de Ética deba atender a planteos que le atañen directamente.

Artículo 27

El Tribunal de Ética podrá imponer las siguientes sanciones, en orden de gravedad:

A) Advertencia.

B) Amonestación.

C) Sanción educativa, entendiendo por tal la realización de cursos de desarrollo profesional permanente.

D) Suspensión temporal del Registro por un plazo máximo de diez años.

Artículo 28

Para aprobar la suspensión del Registro de un miembro del Colegio, se requerirá una mayoría especial de votos, correspondiente a cuatro de los cinco votos de los miembros veterinarios del Tribunal de Ética.

Artículo 29

Las solicitudes de rehabilitación que promuevan los interesados, serán consideradas por el Tribunal de Ética en única instancia, y contra su fallo no cabrá recurso interno ni externo alguno (artículos 31 a 33 de la presente ley).

Artículo 30

El Tribunal de Ética elaborará un reglamento de procedimiento el cual deberá ajustarse a los principios del debido proceso, imparcialidad, impulso procesal, inmediación y celeridad.

CAPÍTULO V

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO

Sección I

De la Impugnación de los Fallos del Tribunal de Ética

Artículo 31

Contra los fallos del Tribunal de Ética cabrá un recurso de apelación para ante el Consejo Nacional, el cual deberá interponerse ante el propio Tribunal en forma fundada dentro de los diez días hábiles y siguientes a la notificación personal del fallo.

Artículo 32

El recurso de apelación será resuelto por el Consejo Nacional.

Su fallo no admitirá recurso interno alguno, disponiendo de un plazo de sesenta días hábiles para expedirse contados a partir del día siguiente al de la presentación del recurso.

Artículo 33

Contra el fallo del Consejo Nacional que resuelva el recurso de apelación podrá interponerse demanda de anulación ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del plazo de veinte días corridos y siguientes al de la notificación del fallo.

En lo demás, se estará a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del

artículo 36 de la presente ley.

Sección II

De la Impugnación de los Actos de los Consejos Regionales y del Consejo Nacional

Artículo 34

Contra las decisiones de los Consejos Regionales podrá interponerse conjuntamente recurso de revocación ante el propio Consejo Regional, y recurso jerárquico en subsidio para ante el Consejo Nacional, por razones de mérito o de legitimidad, los que deberán presentarse en forma fundada dentro de los diez días hábiles a contar del día siguiente a la notificación del acto.

El Consejo Regional deberá instruir y resolver el recurso de revocación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su interposición. Si dejare transcurrir el plazo sin pronunciarse, se tendrá por fictamente rechazado.

Si se mantuviere en forma expresa el acto recurrido, o una vez operada la denegatoria ficta, el Consejo Regional deberá franquear de inmediato el recurso jerárquico para ante el Consejo Nacional, quien dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.

Artículo 35

Las resoluciones originarias del Consejo Nacional podrán ser impugnadas por razones de mérito o de legitimidad mediante el recurso de revocación interpuesto ante el mismo órgano, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del acto.

Interpuesto el recurso, el Consejo Nacional dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.

Artículo 36

Si se interpusieron en tiempo y forma el recurso de revocación -o el de revocación y jerárquico, según corresponda- y una vez agotada la vía recursiva interna, el interesado podrá deducir demanda de anulación contra la resolución impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere.

La vía recursiva interna se entenderá agotada una vez resuelto expresamente el último recurso correspondiente u operada la denegatoria ficta del mismo.

El interesado contará a efectos de deducir la demanda de anulación con un plazo de veinte días corridos y siguientes al de la notificación de la resolución expresa del último recurso o al día en que se verificó la denegatoria ficta del mismo, y la demanda solamente podrá fundarse en razones de legitimidad.

El Tribunal dará traslado de la demanda al Colegio, el que deberá evacuarlo con la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido por los artículos 338 a 343 del Código General del Proceso.

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