Ley Nº 19264 - CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA LOS BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS AL USO Y CONSUMO

Rango Ley
Publicación 2014-10-03
Estado Vigente
Departamento JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
Fuente IMPO
artículos 3
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Y SERVICIOS DESTINADOS AL USO Y CONSUMO

Artículo 1

Las especificaciones técnicas exigibles a bienes y servicios que se liberan al uso o consumo y que tengan como finalidad prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor, proteger la salud o la seguridad humana, resguardar la vida o la salud animal o vegetal, o preservar el medio ambiente, serán objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, la que deberá: A) No restringir, más allá de lo necesario, el comercio de bienes o servicios regulados, a fin de alcanzar los fines establecidos precedentemente, manteniendo el riesgo de no cumplirlos, dentro de niveles razonables. B) Implementar sistemas de control de cumplimiento de las exigencias que impliquen la menor distorsión posible de las operaciones comerciales sin menoscabo de la efectividad del control. C) Determinar por sí, o delegando en los organismos que estime pertinentes de acuerdo a la materia, la aplicación de sanciones en caso de constatar incumplimiento u omisión de las especificaciones técnicas exigidas. Se considerará presunción simple de incumplimiento de dichas especificaciones técnicas, cuando los bienes o servicios que deban someterse a procesos de análisis para determinar su adecuación a las mismas, no se presenten ante los organismos que correspondan, dentro del plazo y en las condiciones que en cada caso indique la reglamentación.(*)

Artículo 2

Las sanciones a que se refiere el literal C) del artículo 1° de la presente ley serán: 1) Apercibimiento. Cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y esta sea calificada como leve. 2) Multa. Su monto será superior a 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas) e inferior a 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas) tomando en cuenta, entre otros aspectos, la entidad de la infracción, la peligrosidad del desvío reglamentario y los antecedentes del administrado. 3) Decomiso, destrucción o reexportación de las mercaderías: cuando el uso de las mismas menoscabe el cumplimiento de los fines mencionados en el acápite del artículo 1° de la presente ley. En caso de reincidencia en las infracciones, se podrá disponer la publicación de la resolución sancionatoria, en diarios de circulación nacional, a costa del infractor. La determinación del orden de prelación de las sanciones mencionadas precedentemente será objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.(*)

Artículo 3

Los sujetos que tengan a su cargo el deber de cumplir con las exigencias reglamentarias mencionadas en el artículo 1° de la presente ley, serán responsables en caso de infracción.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER

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