Ley Nº 19268 - APROBACION DE LA LEY DE ORGANIZACION CONSULAR
Artículo 1
La labor consular, como servicio público a la ciudadanía, implica el adecuar las actividades tradicionales a los principios de simplificación administrativa, modernización tecnológica y pleno respeto a los derechos y dignidad de los compatriotas, así como la protección y promoción de sus intereses en el exterior. Sobre estos principios deberá cimentarse la tarea del Cuerpo Consular nacional.
Artículo 2
El Cuerpo Consular de la República se compondrá de funcionarios consulares de carrera y funcionarios consulares honorarios.
Artículo 3
Los funcionarios consulares de carrera serán Jefes de Sección Consular, Cónsules Generales, Encargados de Sección Consular y Cónsules de distrito según disponga el Poder Ejecutivo. Según las circunstancias y condiciones de la circunscripción consular y las necesidades de la oficina consular de que se trate, se podrán designar adjuntos.
Artículo 4
Los funcionarios consulares de carrera serán funcionarios del Servicio Exterior de la República y los designará el Poder Ejecutivo.
Artículo 5
Los funcionarios consulares de carrera no ejercerán en provecho propio ninguna otra actividad en el Estado receptor, sin el previo consentimiento del Poder Ejecutivo de conformidad a lo establecido en el párrafo primero del artículo 57 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.
Artículo 6
Los funcionarios consulares honorarios serán de dos clases: Cónsules de distrito y Vicecónsules.
Podrá también el Poder Ejecutivo acreditar Cónsules Generales honorarios en aquellos países cuyo movimiento comercial con la República no compense los gastos de un Consulado a cargo de un funcionario consular de carrera.
Artículo 7
Los funcionarios consulares honorarios podrán ser nacionales o extranjeros, dando el Poder Ejecutivo, en igualdad de condiciones, preferencia a los primeros.
Artículo 8
Tratándose de extranjeros, además de las condiciones requeridas por el artículo siguiente, se dará preferencia siempre a quienes tengan inversiones, hayan residido, tengan familia, intereses o bienes en la República.
De existir más de un postulante que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior, se dará prioridad a quien conozca el idioma castellano. Sin perjuicio de lo cual es preceptivo el conocimiento del idioma castellano para, al menos, un miembro del personal que desempeñe funciones en Oficinas Consulares a cargo de funcionarios consulares honorarios.
Artículo 9
Los funcionarios consulares honorarios serán designados por el Poder Ejecutivo, tomando en consideración los informes elaborados por el Jefe de Misión y el Cónsul General o Jefe o Encargado de Sección Consular que correspondan a la jurisdicción que atenderá el postulante.
En aquellos países donde se cuente únicamente con un Consulado General, bastará con el informe elaborado por el Jefe de dicha oficina.
Artículo 10
En cada país con el que la República mantenga o tenga conveniencia en fomentar relaciones consulares, se establecerán tantas Oficinas Consulares como sean necesarias y con las categorías que se estimen más adecuadas a juicio del Poder Ejecutivo.
Asimismo podrán establecerse Consulados Generales en las regiones o divisiones políticas, que por su dimensión, situación geográfica, importancia de la colonia de nacionales uruguayos o significación comercial requieran una Oficina de esa categoría.
Artículo 11
Habrá Oficinas Consulares a cargo de funcionarios consulares honorarios en todas aquellas localidades que así lo requieran como apoyo a las Oficinas Consulares o Diplomáticas a cargo de funcionarios de carrera.
Artículo 12
En todas aquellas Embajadas de la República localizadas en capitales en que no existan Oficinas Consulares, funcionará una Sección Consular de idéntica jerarquía al Consulado General.
Artículo 13
En todo distrito consular que esté a cargo de un Cónsul de carrera o de un Cónsul honorario, podrán ser designados uno o más Vicecónsules, que tendrán en todos los casos el carácter de funcionarios consulares honorarios.
Los Vicecónsules solo estarán en el ejercicio activo cuando por cualquier circunstancia deban remplazar al funcionario titular de quien dependan. Por tanto, les está prohibido poner escudo y otros distintivos en el local donde funcione la Oficina Consular, a menos que, por residir en localidades distintas de la residencia habitual del Cónsul, aunque perteneciente al mismo distrito, ejerzan permanentemente sus funciones con autorización del Cónsul respectivo.
Artículo 14
El Poder Ejecutivo determinará las circunscripciones consulares tomando en consideración los informes de los Jefes de Misión, Cónsules Generales y Jefes o Encargados de Sección Consular.
Artículo 15
A partir de la promulgación de la presente ley, los funcionarios consulares honorarios cesarán en el ejercicio de sus funciones al cumplir 80 años de edad.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los funcionarios consulares honorarios podrán en todo tiempo, a juicio del Poder Ejecutivo, por razones fundadas, ser cesados, sustituidos o prorrogados.
Artículo 16
Los funcionarios consulares honorarios percibirán para sí la mitad de los derechos ordinarios que recauden hasta un máximo establecido por el Poder Ejecutivo.
Los funcionarios consulares honorarios retendrán para sí el 50% (cincuenta por ciento) de los derechos extraordinarios.
Los funcionarios consulares de carrera retendrán para sí el 25% (veinticinco por ciento) de los derechos extraordinarios.
El porcentaje restante se acumulará a lo recaudado por concepto de Rentas Consulares. El máximo que podrán retener los funcionarios consulares por este concepto queda fijado en quinientos pesos consulares mensuales; lo que excediere de este límite, será acumulado a las Rentas Consulares.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los funcionarios consulares podrán exonerar el cobro de los derechos extraordinarios cuando, a su juicio, las circunstancias así lo ameriten.
Artículo 17
Los funcionarios consulares de carrera deberán nombrar Oficiales de Cancillería. Los funcionarios consulares honorarios cuya ocupación no les permita atender en forma personal la Oficina Consular durante la totalidad del horario obligatorio de atención al público, deberán nombrar Oficiales de Cancillería. Podrán asimismo nombrar a otros funcionarios.
Tratándose de Oficinas Consulares a cargo de funcionarios consulares honorarios, serán de su cargo la remuneración correspondiente y cargas sociales a los funcionarios que se desempeñen en las mismas.
Artículo 18
En caso de fallecimiento del Cónsul General, el funcionario consular de la localidad dará cuenta inmediatamente a la Embajada y al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a la reglamentación vigente.
Artículo 19
Los Cónsules Generales y Jefes o Encargados de Sección Consular dependen directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Jefe de Misión acreditado en el país de su residencia. Los Cónsules y Vicecónsules del Cónsul General respectivo, y donde no hubiere Cónsul General, del Jefe o Encargado de Sección Consular.
Los Oficiales de Cancillería y funcionarios de la Oficina Consular dependen directamente del funcionario consular que los haya nombrado.
En caso de situaciones no contempladas en los numerales anteriores, dependerán directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 20
Los Cónsules y Vicecónsules podrán ser suspendidos en sus respectivos cargos por el Cónsul General, dando cuenta inmediatamente de dicha suspensión al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las causas que dieron lugar a la misma. La mencionada Secretaría de Estado resolverá si hay o no motivo para dicha suspensión.
El Cónsul General comunicará a la vez, en la misma forma al Jefe de Misión en el país de su residencia, las suspensiones que ordenase y las causas que las hubieran motivado.
Artículo 21
El Poder Ejecutivo podrá por motivos fundados suspender a los funcionarios consulares de carrera, en el ejercicio de sus funciones. Podrán también esos funcionarios ser trasladados de un punto a otro, conservando su categoría y clase, cuando el Poder Ejecutivo lo considere necesario o conveniente para el mejor servicio público.
Será causa de destitución, con arreglo al artículo 168, numeral 10 de la Constitución, la comisión de actos incompatibles con los intereses de la República o con el prestigio del país o de la representación que invisten.
Artículo 22
Los Cónsules Generales y Jefes o Encargados de Sección Consular desempeñarán funciones de Cónsul de distrito en la localidad de su residencia o en la jurisdicción que se les asigne, salvo que el Poder Ejecutivo resuelva lo contrario.
Artículo 23
Los funcionarios consulares de carrera no podrán aceptar empleo o funciones de gobierno extranjero, en el país de su residencia o en otros, a excepción de lo dispuesto por el artículo 18 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, en cuyo caso deberá contar asimismo con la autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin perjuicio de lo antes mencionado, se deberá tener presente la normativa vigente en materia de cooperación consular.
Artículo 24
Los funcionarios consulares honorarios, una vez nombrados, no podrán aceptar, sin el consentimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, nombramiento de Cónsul honorario o Vicecónsul honorario de otro Estado.
Artículo 25
Salvo que el Poder Ejecutivo disponga lo contrario, los funcionarios consulares residirán en la localidad donde se ubique la Oficina Consular a su cargo.
Artículo 26
Los Cónsules Generales y los Jefes o Encargados de Sección Consular, al asumir funciones, recibirán, bajo inventario firmado por duplicado, el archivo y demás existencias del funcionario que estuviera a cargo a esa fecha, uno de cuyos ejemplares remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Igual formalidad llevarán los Cónsules y Vicecónsules pero por triplicado, a fin de enviar la segunda copia al Ministerio y la tercera al Consulado General o Sección Consular, según corresponda.
Artículo 27
Los funcionarios consulares percibirán los derechos consulares por las actuaciones que practiquen con arreglo al arancel fijado por ley y en la forma que disponga el Poder Ejecutivo, excepto aquellas expresamente exoneradas por ley o por tratado.
Intervendrán y expedirán gratis todo certificado o cualquier documento de migrantes y ciudadanos de la República que acrediten estar en la imposibilidad de abonar los emolumentos correspondientes, de conformidad a las disposiciones vigentes, haciéndolo constar en la intervención y sobre el registro respectivo.
Artículo 28
Dentro de su jurisdicción territorial, los funcionarios consulares ejercerán las funciones previstas en el artículo 5° de la Convención de Viena de Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963 y aquellas otras que le encomiende el Poder Ejecutivo y para las que no mediare objeción del Estado Receptor.
En el desempeño de las mismas, se tendrá especial consideración en:
A) Prestar ayuda y asistencia a los nacionales, asegurando su protección y el pleno respeto de sus derechos. Asimismo promoverá la vinculación con los compatriotas residentes en su jurisdicción con el objetivo de fomentar las relaciones amistosas con la comunidad de nacionales a la vez de incrementar los lazos existentes con el país de acogida.
B) Ejercer funciones de Oficiales de Registro de Estado Civil, entre ellas expedir y suscribir las partidas de estado civil para los interesados residentes en el exterior.
C) Instrumentar y autorizar los documentos públicos que se indican en el presente literal, rigiéndose en todo lo pertinente por las leyes, decretos y acordadas reglamentarias aplicables a la función notarial; en el ejercicio de tal función, los funcionarios consulares solamente podrán autorizar actos jurídicos unilaterales tales como poderes, testamentos, declaratorias, reconocimiento de hijos naturales y aceptación o repudiación de herencias, actas de declaración y/o comprobación de hechos y certificaciones.
La individualización de los otorgantes se acreditará con los documentos oficiales identificatorios que el funcionario consular estime pertinentes, y en lo demás se estará a las declaraciones que aquellos efectúen, de cuya legitimidad y veracidad solo ellos serán responsables.
D) Traducir los documentos emanados del Estado receptor destinados a surtir efecto en la República, siempre que conozcan el idioma respectivo. En caso de no conocer el idioma y que en la República no exista traductor público ni idóneo de la lengua de que se trate podrá, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervenir la traducción realizada por traductor público de su jurisdicción. A falta de este último, también podrá intervenir la efectuada por un idóneo.
E) Intervenir los documentos emanados del Estado receptor destinados a surtir efectos en la República, en los casos necesarios considerando la adhesión de la República al Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.
Artículo 29
Los trámites y actuaciones perfeccionados por comunicaciones electrónicas o medios informáticos entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y sus Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en el exterior tendrán la validez, eficacia y valor probatorio regulado por las normas vigentes sobre el gobierno electrónico.
Artículo 30
Los Jefes de Misión realizarán la inspección de los Consulados Generales bajo su superintendencia. Los Cónsules Generales y los Jefes o Encargados de Sección Consular son inspectores de los Consulados que están bajo su dependencia; deben efectuar las inspecciones cada dos años o cuando la Administración se lo ordene, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores acerca del estado y funcionamiento de las Oficinas Consulares.
En caso que la partida respectiva no pueda cubrir los costos que por ese concepto se originen, solicitarán al Ministerio de Relaciones Exteriores el refuerzo de la partida correspondiente.
Artículo 31
Quedan derogadas las leyes y reglamentos anteriores que se refieran a organización y funcionamiento de Consulados, así como las normas en contradicción con la presente ley.
Las materias no previstas en la presente ley se regirán de conformidad a lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.
Artículo 32
Los Ministros de Estado remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores toda información de sus respectivas carteras necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones que, por medio de esta ley, se asignan al funcionario consular.
Artículo 33
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de su promulgación.
JOSÉ MUJICA - LUIS PORTO
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