Ley Nº 19281 - ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS DEL "REGLAMENTO PROVISORIO DE LA PROVINCIA ORIENTAL PARA EL FOMENTO DE LA CAMPAÑA Y SEGURIDAD DE SUS HACENDADOS"
Artículo 1
Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas del Bicentenario del "Reglamento Provisorio de la Provincia Oriental para el Fomento de la Campaña y Seguridad de sus Hacendados", de 10 de setiembre de 1815, hasta las cantidades y con las características que se determinan en los artículos siguientes.
Artículo 2
El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta 25.000 (veinticinco mil) unidades con las siguientes características: el valor facial de cada unidad será de $ 2.000 (pesos uruguayos dos mil). La moneda será de plata con un fino de 900 (novecientas) milésimas. Se admitirá una tolerancia por aleación de un 2% (dos por ciento). Tendrá 25 (veinticinco) gramos de peso y 37 (treinta y siete) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por cada millar. Su forma será circular y su canto estriado.
Artículo 3
El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de las monedas que aludirán al Bicentenario del "Reglamento Provisorio de la Provincia Oriental para el Fomento de la Campaña y Seguridad de sus Hacendados", de 10 de setiembre de 1815.
Artículo 4
Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior las monedas cuya acuñación se autoriza por la presente ley, a disponer su desmonetización, así como la posterior enajenación de las piezas desmonetizadas.
JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA
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