Ley Nº 19291 - CREACION DE UN REGIMEN DE APORTACION PREVISIONAL PARA PEQUEÑAS OBRAS DE CONSTRUCCION
OBRAS DE CONSTRUCCION
Artículo 1
(Ámbito de aplicación).- Las obras de construcción que se realicen en un mismo inmueble de forma continua, en un período de doce meses corridos, cuyo costo salarial total no supere el equivalente a treinta jornales de medio oficial albañil (Categoría V) del Subgrupo 01 del grupo 09 de los Consejos de Salarios, establecida según correspondiere por laudo de Consejo de Salarios, convenio colectivo o decreto del Poder Ejecutivo, se regirán por las disposiciones de la presente ley. (*)
Artículo 2
(Régimen de aportación previsional y laboral).- En el caso de las actividades a que se hace referencia en el artículo 3°, los aportes a la seguridad social se regularán conforme al régimen general de Industria y Comercio. Los salarios y demás condiciones laborales serán los correspondientes a las categorías I a XII que rigen para el personal no incluido en el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975 y modificativas, conforme al laudo correspondiente al Subgrupo 01 del Grupo 09 de los Consejos de Salarios. Asimismo, serán de entera aplicación las normas de seguridad, salud y medio ambiente en el que se desempeñan los trabajadores (Decreto N° 125/014, de 7 de mayo de 2014, concordantes y complementarias), accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a la industria de la construcción.
Artículo 3
(Actividades comprendidas).- Se encuentran comprendidas en el régimen especial, siempre que no se alteren los recaudos gráficos y la obra original cuente con el cierre de obra respectivo, las siguientes actividades: A) Mantenimiento o preservación de edificios en las condiciones originales. B) Sustitución o ejecución de terminaciones de superficies ubicadas en todo el predio. C) Reparación, reposición o extensión de instalaciones existentes. D) Trabajos asociados a la colocación de aberturas, protecciones, mobiliario y electrodomésticos en general. E) Realización de trabajos con el fin de delimitar el predio o sectores del mismo. F) Ejecución de pequeñas tareas de construcción con el fin de constituir elementos de equipamientos. En el caso de los literales B), D), E) y F) precedentes, las actividades deberán estar disociadas del proceso integral de obra al cual acceden.
Artículo 4
(Modalidades de contratación).- Las obras a que refiere la presente ley podrán ser efectuadas mediante la contratación de: A) Una empresa contratista, siempre que la operación se encuentre documentada en tiempo y forma. En dicho caso, el titular de la empresa será el único responsable de la totalidad de las obligaciones. B) Personal dependiente que deberá ser registrado por el titular de la obra. En ninguna de las modalidades podrán intervenir más de dos operarios, incluido el propio contratista partícipe de la obra.
Artículo 5
(Aplicación del régimen de aportación unificada).- En caso de no cumplirse con la totalidad de las condiciones previstas en la presente ley y en su reglamentación, la aportación al sistema de seguridad social se efectuará de acuerdo al régimen de aportación unificada de la construcción establecido en el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975 y modificativas.
Artículo 6
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley fijando las condiciones que deberán cumplir el comitente y/o los pequeños empresarios contratistas, para poder ejecutar las obras comprendidas en el
artículo 3° al amparo del presente régimen especial.
JOSÉ MUJICA - JOSÉ BAYARDI - MARIO BERGARA
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