Ley Nº 19292 - DECLARACION DE INTERES GENERAL. PRODUCCION FAMILIAR AGROPECUARIA Y PESCA ARTESANAL
ARTESANAL
Artículo 1
(Declaración de interés general).- Declárase de interés general la producción familiar agropecuaria y la pesca artesanal.
Artículo 2
(Régimen de compras).- Créase un régimen de compras estatales que beneficiará a las Organizaciones Habilitadas conformadas de acuerdo al artículo 5° de esta ley, destinado al desarrollo de la producción familiar agropecuaria y de la pesca artesanal.
Confórmase una comisión de seguimiento del régimen creado en el inciso anterior, que estará integrada por la Agencia Reguladora de Compras Estatales, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Desarrollo Social, cuyos cometidos serán los de realizar la promoción, monitoreo y fiscalización del mismo.
El Poder Ejecutivo en la reglamentación de la ley garantizará la transparencia y la participación igualitaria de los productores y pescadores artesanales, en las Organizaciones Habilitadas en la utilización del régimen que se establece. (*)
Artículo 3
(Reserva de mercado).- Se establece un mecanismo de reserva mínima de mercado del 30% (treinta por ciento) para las compras centralizadas y del 100% (cien por ciento) para las no centralizadas, de bienes alimenticios provenientes de Organizaciones Habilitadas, siempre que exista oferta.
Cuando se trate de bienes alimenticios provenientes de Organizaciones Habilitadas con igualdad de Género (OH+G), siempre que exista oferta, se establece un mecanismo de reserva mínima de mercado del 50% (cincuenta por ciento) en los porcentajes establecidos en el inciso precedente para las compras centralizadas y no centralizadas.
Los bienes alimenticios alcanzados por la reserva mínima de mercado serán los productos agropecuarios en su estado natural, los productos artesanales agropecuarios y los productos de la pesca artesanal. También podrán ingresar a la reserva mínima de mercado los alimentos procesados, siempre que sean elaborados con materia prima de los productores integrantes de las Organizaciones Habilitadas sin que exista un cambio en la propiedad durante el proceso industrial.
En todos los casos se priorizarán las compras en circuitos de proximidad o circuitos cortos.
El Poder Ejecutivo podrá establecer las condiciones de precio máximo para que esta reserva sea efectiva. (*)
Artículo 4
(Alcance).- Los Poderes del Estado, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos y los servicios descentralizados y en general todas las administraciones públicas estatales, están obligados por las disposiciones de esta ley en todas sus contrataciones y adquisiciones.
Artículo 5
Se considera Organización Habilitada a toda aquella que esté integrada por al menos cinco productores agropecuarios, de los cuales como mínimo el 70% deben ser productores familiares agropecuarios y/o pescadores artesanales.
Los productores familiares agropecuarios y pesqueros deben contar con registro activo ante la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y las reglamentaciones respectivas.
Las Organizaciones Habilitadas con igualdad de Género (OH+G) serán aquellas en las que se verifique al menos la participación de las mujeres en la gestión de la organización y del sistema productivo, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación de la presente ley. (*)
Artículo 6
El régimen previsto no será de aplicación en las siguientes situaciones: A) Cuando se registre en los seis meses anteriores incumplimiento por parte de la Organización Habilitada respecto de ofertas presentadas. B) Cuando los productos ofrecidos por la Organización Habilitada no cuenten con las habilitaciones sanitarias y bromatológicas que legal y reglamentariamente correspondan. C) Cuando los precios experimenten un aumento excepcional conforme los parámetros definidos en la reglamentación. D) Cuando la mercadería ofrecida en venta no sea de producción propia. (*)
Artículo 6-BIS
Cuando se excluya del proceso de compra a una organización comprendida en el artículo 5° de la presente ley, según lo establecido en el literal D) del artículo 6°, se la sancionará con la suspensión del beneficio de reserva de mercado por dos años y se le aplicará una multa igual al 100% (cien por ciento) del monto ofertado o vendido, que no sea de producción propia dependiendo del caso. (*)
Artículo 7
Las Organizaciones Habilitadas propondrán la oferta de bienes alimenticios de acuerdo con las formalidades que determine la reglamentación.
Artículo 8
(Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas).- Créase el Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas (RENAOH) el que funcionará en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y dependerá de la Dirección General de Desarrollo Rural. El Poder Ejecutivo en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la reglamentación de la presente ley, instrumentará y pondrá en funcionamiento el RENAOH. (*)
Artículo 9
(Obligaciones de la Administración Pública).- Cada seis meses los organismos mencionados en el artículo 4° informarán a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado el detalle de las compras realizadas, especificando el monto global de compras de bienes alimenticios definidos en el artículo 3° y el monto adquirido mediante el régimen creado por esta ley, identificando las Organizaciones Habilitadas.
Artículo 10
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de sesenta días contados a partir de su promulgación.
JOSE MUJICA - DANIEL OLESKER - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - SUSANA MUÑIZ - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME
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