Ley Nº 19300 - CREACION DEL SEGURO PARA EL CONTROL DE ENFERMEDADES PREVALENTES EN BOVINOS
BOVINOS
Artículo 1
Créase el seguro para el control de enfermedades prevalentes en bovinos, suinos y aves comprendidas en programas sanitarios previstos en las normas legales y reglamentarias vigentes, llevados a cabo por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El seguro creado en el inciso precedente tendrá los siguientes destinos:
A) Indemnizar a los productores por la eliminación de animales bovinos, suinos y aves, positivos a brucelosis, tuberculosis y otras enfermedades prevalentes bajo programa, enviados a faena o sacrificados en el campo, por disposición de la autoridad sanitaria competente.
B) Subsidiar los gastos de saneamiento a los productores propietarios o tenedores a cualquier título de animales bovinos, suinos y aves de predios o granjas que fueron declarados foco de la enfermedad por parte de la autoridad sanitaria y brindar apoyo en las medidas de prevención y vigilancia epidemiológica, a los propietarios o tenedores a cualquier título de los animales de predios linderos. En el caso de los façoneros, la indemnización corresponderá al propietario de los animales.
C) Financiar la adquisición de vacunas por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino a atender la vacunación de bovinos, suinos y aves, cuando la misma sea obligatoria, por
disposición de la autoridad sanitaria.
D) Financiar los gastos en que incurra el establecimiento de faena por faenas sanitarias de animales positivos a tuberculosis. (*)
E) Promover la investigación contribuyendo a la mejora de los programas sanitarios de control y erradicación de enfermedades prevalentes en el territorio nacional. (*)
Artículo 2
El seguro creado se financiará mediante un fondo integrado de la siguiente forma:
A) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$ 2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) que gravará la faena de cada res bovina llevada a cabo por todos los establecimientos de faena de bovinos.
B) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$ 1,50 (uno con cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por cada mil litros de leche recibidos en las plantas elaboradoras.
C) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$ 2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) por cada bovino en pie con destino a exportación.
D) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$ 3,00 (tres dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de carne de suinos, sus menudencias y subproductos, provenientes de plantas de faena o de la importación, que se comercialicen en el mercado interno.
E) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$ 0,50 (cincuenta centavos de dólares de los Estados Unidos de América) por cada unidad de aves de la especie Gallus domesticus, de líneas puras o híbridas, para reproducción, importada definitivamente y el aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$ 0,20 (veinte centavos de dólares de los Estados Unidos de América) por cada unidad de huevo fecundado para incubación, de la especie Gallus domesticus, de líneas puras o híbridas, para reproducción importada definitivamente.
En el momento de realizar el aporte, el importador deberá, mediante declaración jurada, informar el destino de las aves o huevos importados, sea para producción de pollos parrilleros o para aves de postura.
En los casos de exportación e importación definitiva de las mercaderías especificadas en los literales C), D) y E), la Dirección Nacional de Aduanas liquidará y cobrará el aporte correspondiente en el marco de las operaciones aduaneras asociadas.
Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a los establecimientos de faena, los exportadores de bovinos en pie, los industrializadores de leche y los importadores de carne porcina y de genética aviar.
Por su parte, serán agentes de retención los establecimientos de faena vacuna y porcina, las empresas industrializadoras de leche y la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas, según corresponda.
Los depósitos se deberán efectuar en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince días corridos, luego de la finalización de cada mes, con excepción de la Dirección Nacional de Aduanas, que podrá realizar dichos depósitos luego de transcurridas veinticuatro horas hábiles de retenida la suma correspondiente.
En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización interbancaria fondo comprador del día anterior al depósito, con excepción de los casos de exportación e importación definitiva, en los que la Dirección Nacional de Aduanas tomará las cotizaciones ya previstas en las respectivas operaciones aduaneras.
Los fondos se administrarán en cuentas corrientes distintas en las que aportarán por separado el sector de ganado de carne, el sector de ganado de leche, el sector de carne aviar, el sector de aves de postura y el sector de suinos y cada una de ellas cubrirá el sector correspondiente.
El Poder Ejecutivo determinará los rangos correspondientes a la tasa y la iniciación del pago de los aportes previstos en el presente artículo. (*)
Artículo 3
Los productores cuyos animales positivos a las pruebas diagnósticas fuesen sacrificados obligatoriamente por disposición de la autoridad sanitaria, ya sea mediante faena o en el campo (sacrificio y destrucción total), de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes, recibirán una indemnización por el sacrificio de cada bovino de leche y cada bovino de carne, según valores de mercado por categoría de animales determinados y publicados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca cuatrimestralmente, en base a datos proporcionados por el Instituto Nacional de la Leche y por el Instituto Nacional de Carnes para ganado de leche y de carne respectivamente. Los productores cuyos animales fueron enviados a faena obligatoria recibirán la indemnización establecida en el inciso precedente, con el descuento del precio abonado por la planta de faena según factura emitida por la misma.
Artículo 4
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará un precio mínimo por el producido de cada animal faenado, en base a valores de mercado y destino final de la faena. El monto resultante será el precio mínimo que deberá pagar la planta frigorífica al productor por la faena realizada. El incumplimiento del pago establecido en el presente artículo podrá aparejar la suspensión de la habilitación de la planta frigorífica, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.
Artículo 5
Los propietarios de animales o titulares de explotaciones ganaderas, según corresponda, cuyos predios sean declarados foco de una enfermedad prevalente por la autoridad sanitaria, recibirán un subsidio para gastos de saneamiento que incluirá los siguientes conceptos: honorarios profesionales del veterinario de libre ejercicio acreditado, calculado según arancel fijado por la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay, costos de laboratorio, vacunas obligatorias y tuberculinización.
Asimismo, para los propietarios de animales o titulares de explotaciones ganaderas registrados al amparo del artículo 311 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, incluirá el gasto devengado por concepto de compra de equipo pasteurizador o la adquisición de sustituto lácteo mientras dure el proceso de saneamiento del predio, previo informe técnico refrendado por la autoridad sanitaria.
El beneficio otorgado en los incisos precedentes estará sujeto al cumplimiento de un plan de saneamiento de los predios elaborado por un veterinario de libre ejercicio acreditado y aprobado por la autoridad sanitaria.
Los titulares de predios linderos y rastreos de tuberculosis bovina recibirán apoyo económico para la aplicación de medidas de prevención y vigilancia epidemiológica.
Los beneficios previstos en el presente artículo podrán ser otorgados en efectivo o en especie .(*)
Artículo 6
El Jefe del Servicio Ganadero Zonal de la Dirección General de Servicios Ganaderos, con el apoyo de representantes de las gremiales de productores y del centro veterinario de cada departamento, filial de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay, controlará e informará acerca del cumplimiento del plan de saneamiento especificado en el artículo precedente y otorgará el aval para el pago del subsidio correspondiente al productor que cumpla con las disposiciones del plan aprobado. El productor que no cumpla con el plan de saneamiento aprobado no será beneficiario del subsidio. La reglamentación establecerá las condiciones y procedimientos para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 7
La titularidad, administración y disposición de los fondos que financian el seguro que se crea por la presente ley, corresponderán a una Comisión de Administración integrada por: un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien la presidirá, designado por el jerarca del Inciso; un delegado designado por la Asociación Rural del Uruguay; un delegado designado por las Cooperativas Agrarias Federadas; un delegado designado por la Federación Rural del Uruguay; un delegado designado por la Comisión Nacional de Fomento Rural; un delegado designado por la Asociación Nacional de Productores de Leche y un delegado designado por la Intergremial de Productores de Leche y sus respectivos alternos. La Comisión tomará decisiones por mayoría simple. La Comisión designará los integrantes que firmarán las erogaciones decididas, siendo preceptiva la intervención del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Se destinará hasta el equivalente a 1% (uno por ciento) del fondo al que refiere el artículo 2° de la presente ley para financiar los gastos de funcionamiento de la Comisión mencionada en el inciso precedente.
Artículo 8
La Comisión de Administración tendrá los siguientes cometidos y funciones:
disponer los medios necesarios para depositar, ceder, colocar,
invertir y ofrecer en garantía los fondos que se devenguen durante el transcurso del período en que estos queden afectados en las cuentas del Banco de la República Oriental del Uruguay;
presentar los estados contables e informar trimestralmente el
estado de la situación del seguro, indicando los aportes vertidos por cada agente de retención. Dicha información tendrá el carácter de pública;
efectuar el control de los aportes; disponer y efectuar los pagos
de las diferencias constatadas de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 3° de la presente ley; realizar por sí o por terceros
las auditorías que estime convenientes; solicitar a los agentes de retención la documentación y las declaraciones pertinentes y toda otra medida tendiente a su cumplimiento.
Artículo 9
La reglamentación establecerá los criterios, condiciones y requisitos para la fijación y percepción de los beneficios previstos en el artículo 4° de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta días de su entrada en vigencia.
Artículo 10
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Administradora creada por la presente ley, a suspender la recaudación de los aportes y el pago de las indemnizaciones y subsidios previstos, así como a variar los montos fijados en el artículo 2° de la presente ley, cuando las circunstancias sanitarias o comerciales lo ameriten. La variación de los montos precedentes señalados no podrá superar los montos establecidos en el artículo citado ni afectar derechos adquiridos.
Artículo 11
El incumplimiento de los obligados, ya sean contribuyentes o agentes de retención, dará lugar a la iniciación de los procedimientos judiciales tendientes a su cumplimiento. La liquidación que realice la Comisión de Administración en cuanto a la deuda de los omisos en el pago o el depósito constituirá título ejecutivo. Para la formulación de la liquidación se aplicarán las disposiciones del Código Tributario.
Artículo 12
Los infractores a las disposiciones contenidas en la presente ley y sus reglamentaciones serán pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 385 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y el artículo 129 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder. El productor que por acción u omisión contraviniere las normas legales y reglamentarias que regulan los programas sanitarios para el control de enfermedades prevalentes llevados a cabo por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no tendrá derecho al cobro de los beneficios establecidos en los artículos 3° y 5° de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en las normas citadas precedentemente.
Artículo 13
La presente ley se aplicará a los predios declarados foco y linderos que se mantengan activos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y a aquellos que sean declarados tales con posterioridad. (*) Los saldos remanentes de la recaudación del Seguro para el Control de la Brucelosis, creado por la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, serán transferidos a las cuentas corrientes del sector respectivo, dispuestas por la presente ley. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, podrá afectar el Fondo Permanente de Indemnización, creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, a efectos de solventar los gastos iniciales derivados del cumplimiento de la presente ley, con cargo de oportuna devolución. La afectación del Fondo citado se realizará exclusivamente dentro de los primeros ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia de la reglamentación de la presente ley. La reglamentación establecerá la forma, plazo y condiciones en que operará la devolución especificada en el presente artículo.
Artículo 14
Deróganse la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003; el artículo 378 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; el artículo 179 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y todas las normas legales y reglamentarias que se opongan directa o indirectamente a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 15
Extiéndese el cometido del Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, en la redacción dada por el artículo 327 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, para indemnizar la pérdida de animales de todas las especies cuyo sacrificio sanitario sea dispuesto por la autoridad sanitaria, en caso de emergencia a causa de enfermedades exóticas, en caso de introducción de enfermedades de alta difusibilidad y aquellas que generen riesgo para la salud de la población (zoonosis). (*)
JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE - MARIO BERGARA - ROBERTO KREIMERMAN
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