Ley Nº 19315 - APROBACION DE LA LEY ORGANICA POLICIAL
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El orden y la seguridad pública interna son competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2
La Policía Nacional es un cuerpo de carácter nacional y profesional; constituye la fuerza pública en materia de orden público y seguridad interna que depende del Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior.
Su estructura y organización es de naturaleza jerárquica y su funcionamiento se rige por la observancia del ordenamiento jurídico vigente.
Entiéndese por orden público a los efectos de esta ley, el estado de hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad y seguridad públicas; la normalidad de la vida corriente en los lugares públicos, el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las competencias de las autoridades públicas; además, la Policía debe protección a los individuos, otorgándoles las garantías necesarias para el libre ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, en la forma que sea compatible con los derechos de los demás. (*)
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LOS COMETIDOS DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 3
La Policía Nacional tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar el orden y la seguridad interna, mediante el desempeño de los cometidos que se desarrollan en los artículos siguientes.
CAPÍTULO I
DE LOS COMETIDOS DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 4
(Cometidos como Policía Administrativa).- Los cometidos de la Policía Nacional, como Policía Administrativa, son los siguientes: A) Velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que le hayan sido encomendadas, en el ámbito de sus respectivas competencias. B) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa. C) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad. D) Prevenir la comisión de los delitos y las faltas establecidos en el Código Penal y en las leyes especiales, así como las contravenciones administrativas para las cuales se haya dispuesto su intervención. E) Reprimir las conductas que constituyan delitos y faltas. F) Garantizar el desarrollo de reuniones públicas, protegiendo los derechos de los terceros, cuando aquellas pierdan el carácter pacífico. G) Garantizar la seguridad en lugares y actos públicos. H) Participar en los operativos que determinen las autoridades competentes, en casos de grave riesgo, catástrofe o en materia de protección del medio ambiente y recursos naturales. I) Efectuar la vigilancia aérea, utilizando el espacio aéreo exclusivamente para tareas de observación y apoyo a las operaciones policiales en tierra, de conformidad con el ordenamiento jurídico internacional y nacional que rige la materia y la reglamentación que al respecto se dicte. J) Combatir el terrorismo, así como los delitos y crímenes de lesa humanidad, promoviendo el respeto por los derechos humanos. K) Aquellos otros cometidos que le atribuye la legislación vigente.
Artículo 5
(Cometidos como auxiliar de la Justicia).- Como auxiliar de la Justicia, a la Policía Nacional le compete: A) Investigar los delitos o hechos con apariencia de delito. B) Someter a la jurisdicción del Tribunal competente a los presuntos responsables de hechos delictivos. C) Desarrollar el proceso de investigación criminal dentro de sus competencias y bajo la dirección del Tribunal, preservar la escena del hecho, documentar los hallazgos, manipular, analizar y conservar los objetos, pruebas e indicios del delito, de acuerdo con los procedimientos científicos y técnicos aplicables, poniéndolos a disposición del Tribunal competente. D) Aquellos otros cometidos que le atribuye la legislación vigente.
Artículo 6
(Requerimiento de intervención).- En las materias objeto de control estatal, no atribuidas expresamente al Ministerio del Interior, la Policía Nacional podrá intervenir a requerimiento del Poder Ejecutivo.
Artículo 7
(Requerimiento de colaboración).- Para el cumplimiento de su función, la Policía Nacional podrá requerir la colaboración del resto de las autoridades y funcionarios públicos, quienes deberán prestarla de conformidad. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia, referidas a personas, bienes o servicios, conforme a la normativa vigente, deberán colaborar con la Policía Nacional en el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 8
(Remisión).- La actuación policial se ajustará a las disposiciones vigentes sobre procedimiento policial, a otras de carácter legal y reglamentario que impongan deberes especiales, así como a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL DE LA UBICACIÓN JERÁRQUICA EN LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL GABINETE POLÍTICO
Artículo 9
(Ministro del Interior).- El Poder Ejecutivo, a través del titular del Ministerio del Interior, es el superior jerárquico de la Policía Nacional, en cuya calidad le corresponde tanto el mando de los servicios policiales, así como la planificación general de la gestión del Ministerio.
Artículo 10
(Subsecretario del Ministerio del Interior).- Es el segundo en el mando del Ministerio del Interior. Como tal, le corresponde en conjunto con el Ministro del Interior, la determinación y la coordinación de las políticas del orden y la seguridad pública.
Artículo 11
(Director General de Secretaría).- Es el tercero en el mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial la coordinación de las acciones entre las unidades del Inciso. A su vez, le compete la administración y gerenciamiento de todos sus recursos humanos, materiales y financieros. El Director General de Secretaría será secundado por un Subdirector, quien actuará bajo el mando del primero.
Artículo 12
(Director de la Policía Nacional).- Es el cuarto en el mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial el mando profesional operativo de la Policía Nacional. Sus competencias serán las establecidas en el artículo 23 de la presente ley.
El Director de la Policía Nacional será secundado por un Subdirector de la Policía Nacional y por un Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional, en ese orden. Ambos Subdirectores actuarán bajo el mando del Director de la Policía Nacional. (*)
TÍTULO III
CAPÍTULO I
DE LAS UNIDADES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 13
(Dirección de Asuntos Internos).- La Dirección de Asuntos Internos es el órgano de control integral de la gestión funcional de las dependencias del Ministerio del Interior. Serán cometidos de la Dirección de Asuntos Internos: A) Prevenir los actos de corrupción en el cumplimiento de la función policial, promoviendo la capacitación y el fortalecimiento en los valores éticos, tales como honestidad, integridad y eficiencia en la gestión. B) Controlar que el servicio policial se cumpla eficientemente y de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, en toda cuestión sometida a su consideración, propendiendo especialmente a la defensa y respeto de los derechos humanos. C) Investigar hechos y actos de apariencia delictiva cometidos por el personal dependiente del Ministerio del Interior, cualquiera sea su relación funcional, a fin de identificar a los responsables e imputar responsabilidades en coordinación con la justicia competente. A esos efectos ante un hecho de apariencia delictiva informará al Juez competente, estando facultada para practicar las detenciones dispuestas. D) Instruir procedimientos disciplinarios por graves irregularidades en el funcionamiento de los servicios o en el accionar individual de los funcionarios policiales, así como la eventual comisión de delitos, cualquiera sea la jerarquía de estos. E) Sustanciar procedimientos administrativos disciplinarios de oficio, por denuncia de parte o en forma anónima con contenido. F) Asesorar en los asuntos de su competencia y en aquellos en los que los Jerarcas del Inciso así lo requieran. G) Coordinar actividades con otros organismos del Estado para el mejor cumplimiento de los fines específicos de la unidad. La Dirección de Asuntos Internos dispondrá de todas las facultades necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo. Al personal actuante de la Dirección de Asuntos Internos para el ejercicio de sus funciones, no le será oponible la jerarquía policial, el grado, el cargo o la función del investigado. No obstante se tomará en consideración la investidura del instruido a los efectos de las indagatorias. Dicha Dirección estará a cargo de un Director, designado con carácter de particular confianza.
CAPÍTULO I
DE LAS UNIDADES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 14
(Dirección General de Información e Inteligencia Policial).- La Dirección General de Información e Inteligencia Policial es una unidad policial, cuyos cometidos son la recolección, procesamiento, análisis y diseminación de la información necesaria para la prevención y eventual represión de los hechos con apariencia de delito, coadyuvando a su vez a la toma de decisiones estratégicas en materia de seguridad pública. () ()
Artículo 15
(Dirección Nacional de la Guardia Republicana).- La Dirección Nacional de la Guardia Republicana como fuerza de seguridad intermedia, es un Cuerpo Especial Profesional con jurisdicción nacional, dependiente de la Dirección de la Policía Nacional.
Tiene la misión de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, el combate al delito dentro de todo el territorio nacional y otras actividades afines a sus capacidades de acuerdo con las disposiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Asimismo, apoyar y colaborar en el cumplimiento de sus cometidos a la Policía Nacional, Instituto Nacional de Rehabilitación y otras instituciones públicas que lo soliciten.
A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y cometidos, la Dirección Nacional de la Guardia Republicana utilizará las armas regulares, armas especiales necesarias, así como otros medios materiales previstos para el cumplimiento de su misión.
Aplicará en su doctrina de empleo de la fuerza los criterios de racionalidad, progresividad y proporcionalidad, debiendo agotar antes los medios disuasivos adecuados a su alcance, según los casos.
Dicha Dirección estará a cargo de un Comandante General, nombrado por el Ministro del Interior, que posea el grado de Comisario General del subescalafón ejecutivo en situación de actividad, que haya prestado servicios en dicha unidad ejecutora. (*)
Artículo 16
(Dirección Nacional de Bomberos).- La Dirección Nacional de Bomberos es un organismo Técnico Profesional, con competencia en materia de riesgos de incendios y siniestros en todo el territorio nacional.
Es una institución técnica especializada que depende de la Dirección de la Policía Nacional. (*)
Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Ministro del Interior entre funcionarios que posean como mínimo el grado de Comisario Mayor del subescalafón Ejecutivo en situación de actividad y cuenten con especialización en la materia.(*) Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 15.896, de 15 de setiembre de 1987, la Dirección Nacional de Bomberos tiene los siguientes cometidos: A) Asumir la dirección de las operaciones necesarias para enfrentar siniestros. B) Dictar los reglamentos en riesgos de incendios, estableciendo las medidas y dispositivos de prevención de carácter permanente o circunstancial y los casos de su aplicación, así como las multas que correspondan por contravención de sus disposiciones. C) Colaborar con otros órganos públicos, dentro de la esfera de la competencia de estos, para evitar, eliminar o suprimir siniestros de toda índole. D) Intervenir en la extinción de incendios y en aquellos incidentes, cualquiera sea su naturaleza, que aparejen un peligro inmediato para vidas, bienes y para el medio ambiente. E) Colaborar, asimismo, a requerimiento policial o judicial, en aquellas tareas que impliquen empleo de personal o material especializado. F) Organizar, instruir y preparar todo elemento estatal o civil, con misión de servicio público de bomberos, que pudiera crearse y supervisar su empleo. G) Llevar a cabo la estandarización, divulgación y enseñanza de reglas y procedimientos técnicos para prevenir y evitar siniestros. H) Cumplir con todos aquellos cometidos previstos por la legislación vigente. I) Ponerse a disposición del Sistema Nacional de Emergencias, cuando fuere convocado.
Artículo 17
(Dirección Nacional de la Educación Policial).- La Dirección Nacional de la Educación Policial es una unidad ejecutora, de jurisdicción nacional, cuya función es la capacitación permanente de la Policía Nacional, en los niveles básico, técnico y académico, de grado y posgrado, de acuerdo con los cometidos que se mencionan en el artículo 58 de la presente ley. Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza.
Artículo 18
(Dirección Nacional de Sanidad Policial).-
La Dirección Nacional de Sanidad Policial será una unidad ejecutora de jurisdicción nacional, cuyos cometidos son la organización y gestión de la salud del personal policial en actividad o situación de retiro (jubilados y pensionistas), y su núcleo familiar.
Al frente de la misma estarán un Director Nacional y un Subdirector Nacional de Sanidad Policial, cuyos cometidos serán la organización y gestión administrativa, de recursos humanos, materiales y financieros que se les asignen o recauden, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 11 de la presente ley.
Tendrán a su vez los cometidos de prevención, protección, recuperación integral de la salud en todos los niveles del personal comprendido en el inciso primero de esta norma, así como su contralor sanitario y certificación de licencias por enfermedad, conforme a lo que determine la reglamentación. (*)
Artículo 18-BIS
(Dirección Nacional de la Seguridad Rural).- La Dirección Nacional de la Seguridad Rural es una unidad policial cuyos cometidos son el diseño, la coordinación, la ejecución, y la evaluación de las políticas de seguridad en el medio rural, coadyuvando a la toma de decisiones estratégicas en materia de seguridad pública. La mencionada unidad estará a cargo de un director, el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo establecer la misión, organización, funciones, estructura de mando, despliegue, jurisdicción y funciones de coordinación. (*)
Artículo 18-TER
(Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial).- La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial es una unidad ejecutora de jurisdicción nacional, cuyos cometidos son gestionar, tramitar, proponer y servir los retiros, pensiones, subsidios y demás prestaciones de seguridad social, así como lo referente a la tutela social y promoción de la vivienda policial. Al frente de la misma estará un Director Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, cuyos cometidos serán la organización y gestión administrativa, de recursos humanos, materiales y financieros que se les asignen o recauden, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 11 de la presente ley. (*)
TÍTULO III
CAPÍTULO II
ORGANISMOS DE CONEXIÓN Y GABINETE DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO
Artículo 19
(Organismos de conexión).- El Ministro del Interior podrá, por vía de resolución, crear organismos de conexión entre los distintos servicios policiales, determinando sus cometidos y atribuciones.
CAPÍTULO II
ORGANISMOS DE CONEXIÓN Y GABINETE DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO
Artículo 20
(Gabinete de Seguridad del Ministerio).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio tendrá como misión principal la coordinación y la articulación de las acciones vinculadas a la conservación del orden y la seguridad pública.
Artículo 21
(Integración).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio será presidido por el Ministro del Interior y estará integrado, a su vez, por el Subsecretario, el Director General de Secretaría, el Director de la Policía Nacional, el Director de la Guardia Republicana, el Jefe de Policía de Montevideo, el Jefe de Policía de Canelones, el Jefe de Policía de San José, el Director General de Información e Inteligencia Policial, el Director General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, el Director de Investigaciones de la Policía Nacional y el Director General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL.
El Ministro del Interior, cuando así lo estime pertinente, podrá convocar a otros jerarcas de las restantes unidades del Ministerio. (*)
CAPÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 22
(Director de la Policía Nacional).- El cargo de Director de la Policía Nacional será de particular confianza y su titular será designado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 23
(Cometidos de la Dirección de la Policía Nacional).- Los cometidos de la Dirección de la Policía Nacional son los siguientes: A) Ejecutar las políticas del orden y seguridad establecidas por el Ministro del Interior. B) Planificar las actividades de la Policía Nacional. C) Dirigir, coordinar, supervisar y controlar las unidades policiales que estén bajo su dependencia. D) Asesorar al Ministro del Interior en asuntos relativos al orden, a la seguridad y a la Policía Nacional. E) Coordinar con la Dirección General de Secretaría del Ministerio del Interior, la administración de los recursos necesarios para su gestión.
Artículo 24
(Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional).- De la Dirección de la Policía Nacional dependerán las siguientes unidades policiales:
A) Jefaturas de Policía Departamentales.
B) Dirección Nacional de la Guardia Republicana.
C) Dirección Nacional de Bomberos.
D) Dirección Nacional de la Educación Policial.
E) Dirección Nacional de Policía Científica.
F) Dirección Nacional de Policía Caminera.
G) Dirección Nacional de la Seguridad Rural.
H) Dirección Nacional de Aviación de la Policía Nacional.
I) Dirección General del Centro Comando Unificado.
J) Dirección General de Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la seguridad privada.
K) Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional. (*)
L) Dirección Nacional de Policía Comunitaria Orientada a Problemas. (*)
CAPÍTULO IV
DE LOS COMETIDOS DE LAS DEPENDENCIAS DE LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 25
(Jefaturas de Policía Departamentales).- En cada departamento del país habrá un Jefe de Policía designado por el Poder Ejecutivo. Para ser Jefe de Policía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 de la Constitución de la República, se requieren las mismas calidades exigidas que para ser Senador.
Cada Jefatura de Policía constituye una unidad ejecutora con jurisdicción departamental, la cual posee los cometidos de Policía Administrativa y Auxiliar de la Justicia mencionados en los artículos 4° y 5° de la presente ley, que serán ejecutados de acuerdo a las órdenes que emanen de la Dirección de la Policía Nacional.
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