Ley Nº 19333 - RESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO ANUAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA A LOS INMUEBLES RURALES
RURALES
Artículo 1
Restablécese el impuesto anual de enseñanza primaria a los inmuebles rurales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 636 y siguientes de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y leyes modificativas y concordantes.
Artículo 2
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Artículo 3
Los propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de trescientas hectáreas índice CONEAT 100 estarán exonerados del pago del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria. A partir del 1° de enero de 2023, para acceder a la referida exoneración, la superficie ocupada por bosques naturales declarados protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, no será computada como superficie explotada. (*)
Para tener derecho al beneficio previsto en el inciso anterior, los productores agropecuarios deberán presentar ante el organismo recaudador, dentro de los ciento veinte días del ejercicio que se desee exonerar, declaración jurada con detalle del total de los padrones que al 1° de enero anterior explotaban a cualquier título, con indicación del correspondiente valor real de cada uno, así como la correspondiente documentación del Banco de Previsión Social y de la División Contralor de Semovientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (Dicose).
En el caso de propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 200 (doscientas) hectáreas índice Coneat 100, será suficiente con acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 448 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. (*)
Artículo 4
Para el ejercicio 2015, el hecho generador del impuesto anual de enseñanza primaria aplicable a los inmuebles rurales se considerará configurado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Para dicho ejercicio, el plazo establecido en el artículo anterior se computará desde la referida entrada en vigencia.
Artículo 5
A partir del ejercicio de entrada en vigencia de la presente ley, quedará sin efecto la transferencia dispuesta por el artículo 636 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 687 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
En caso que la recaudación del impuesto anual de enseñanza primaria correspondiente a los inmuebles rurales no supere en cada ejercicio el importe establecido por la norma referida en el inciso anterior, la diferencia será compensada a la Administración Nacional de Educación Pública con cargo a Rentas Generales.
La Administración Nacional de Educación Pública remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los ciento veinte días de iniciado el ejercicio o de vigencia de la presente ley, el plan anual de ejecución a ser financiado con el impuesto anual de enseñanza primaria, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 645 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y con la compensación dispuesta en el inciso anterior.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar los créditos presupuestales correspondientes, al amparo de la presente ley.
Artículo 6
(*) Las modificaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1996 realizadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales respectivas.
Artículo 7
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Artículo 8
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TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - MARÍA JULIA MUÑOZ - TABARÉ AGUERRE
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