Ley Nº 19480 - CREACION EN LA ORBITA DEL BPS DEL REGISTRO DE PERSONAS OBLIGADAS A PAGAR PENSIONES ALIMENTICIAS DECRETADAS U HOMOLOGADAS JUDICIALMENTE

Rango Ley
Publicación 2017-01-17
Estado Vigente
Departamento TABARÉ VÁZQUEZ - NELSON LOUSTAUNAU
Fuente IMPO
artículos 7
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Artículo 1

(Objeto).- El objeto de la presente ley es asegurar el cumplimiento del servicio de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente en favor de niños, niñas, adolescentes, jóvenes mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en el último caso- de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación, y personas mayores de edad incapaces, a través de la creación de un registro a cargo del Banco de Previsión Social.

Artículo 2

(Registro).- El Banco de Previsión Social mantendrá un registro de personas obligadas al pago de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente en favor de los beneficiarios referidos en el artículo anterior, de acuerdo a lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 3

(Comunicación al Banco de Previsión Social).- La sede judicial que decrete u homologue una pensión alimenticia en favor de los beneficiarios a que refiere el artículo 1° de la presente ley, cuando disponga retención de ingresos actuales o futuros a los efectos del servicio de dicha pensión, lo comunicará al Banco de Previsión Social, para su inscripción en el registro referido en el artículo anterior.

La sede deberá comunicar a dicho Instituto, además, cualquier modificación que opere sobre esa pensión alimenticia.

Artículo 4

(Contenido de la comunicación).- La comunicación librada al Banco de Previsión Social deberá contener:

A) Nombres y apellidos, número de cédula de identidad y domicilio del obligado.

B) Monto de la pensión alimenticia decretada u homologada.

C) Nombres, apellidos y domicilio de los beneficiarios.

D) Nombres, apellidos, cédula de identidad y domicilio del administrador, e identificación de cuenta bancaria, si la tuviere, en la cual se deberá depositar la pensión alimenticia.

E) Identificación del tribunal, carátula y número del expediente y fecha de la resolución judicial respectiva.

Artículo 5

(Gestión del registro).- El Banco de Previsión Social (BPS), sin perjuicio de retener las pensiones alimenticias de las prestaciones que sirve al obligado alimentario conforme a la normativa aplicable, deberá:

A) Mantener el registro a que refiere el artículo 2° de la presente ley, actualizado con la información que le sea comunicado por las sedes competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores.

B) Comunicar en forma fehaciente a los empleadores y entidades públicas o privadas en las que el obligado alimentario esté registrado ante dicho instituto como dependiente, titular o socio, la orden judicial de retención, y hacer lo propio cada vez que el obligado alimentario registre un alta de actividad en el ámbito de afiliación del organismo.

C) Comunicar a las siguientes entidades: Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja Notarial de Seguridad Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones Profesionales, Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial y al Servicio de Retiros y Pensiones de la Fuerzas Armadas, en donde el obligado esté registrado, y hacer lo propio cada vez que el obligado alimentario registre un alta de actividad de afiliación a esos organismos, bajo pautas de seguridad definidas por el BPS.

D) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles, que el obligado alimentario se ha desvinculado de los empleadores o entidades a que refieren los literales B) y C), o que ha cesado el servicio de prestaciones económicas brindadas por dichos organismos.

E) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles, haber dado cumplimiento a lo previsto en el literal B) de este artículo. (*)

Artículo 6

(Obligación de retener).- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 60 y 61 del Código de la Niñez y la Adolescencia, será obligación de los empleadores y entidades a que refiere el literal B) del artículo 5° de la presente ley, efectuar la retención que le fuere comunicada conforme a lo previsto en dicho literal, siendo de aplicación también en estos casos las citadas disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia, en lo pertinente, así como toda otra norma que prevea sanciones por incumplimiento de obligaciones alimentarias.

Será carga del obligado alimentario solicitar a la sede competente que se comunique al Banco de Previsión Social la baja del registro a que refiere el artículo 2° de esta ley, cuando cesen los supuestos que dieron lugar a la inclusión en el mismo.

Artículo 7

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los literales C) y D) del artículo 5°, las entidades mencionadas deberán comunicar, en tiempo real, las altas y bajas de los registros de afiliados al Banco de Previsión Social (BPS). Dicha comunicación se encuentra comprendida en lo dispuesto por el literal B) del artículo 9° y el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. En esa comunicación, el BPS deberá cumplir, en lo que corresponda, los principios de reserva y finalidad previstos en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y el principio de confidencialidad previsto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008. La entidad realizará directamente la retención de pensiones alimenticias cuando se trate de pagos de prestaciones que sirvan a obligados alimentarios. Cuando se trate de afiliados cotizantes, la entidad comunicará al empleador, sea éste del ámbito público o del privado, la información a que refiere el artículo 4°, a efectos de proceder a la retención y pago de la respectiva partida. (*)

TABARÉ VÁZQUEZ - NELSON LOUSTAUNAU

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