Ley Nº 19525 - APROBACION DE LAS DIRECTRICES NACIONALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
DIRECTRICES NACIONALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
(Descripción).- La presente ley contiene las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, previstas como instrumento de planificación territorial del ámbito nacional, en el Título III de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
Artículo 2
(Alcance).- Las mismas son formuladas para servir de instrumento general de la política pública en materia de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, con alcance al territorio nacional y zonas sobre las que la República ejerce su soberanía y jurisdicción.
Artículo 3
(Obligatoriedad).- Sus disposiciones constituyen orientaciones vinculantes para las instituciones públicas, entes y servicios del Estado que ejerzan competencias con incidencia territorial. Dichas entidades deberán establecer y aplicar medidas concretas para su consecución, las que serán a su vez vinculantes para todas las personas públicas y privadas en el marco de los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible.
Las orientaciones dispuestas al amparo de la presente ley, en ningún caso supondrán transgredir el ámbito de las autonomías de los gobiernos departamentales y locales.
CAPÍTULO II - BASES Y OBJETIVOS ESTRATÉGICOS NACIONALES
Artículo 4
(Bases del ordenamiento territorial y desarrollo sostenible).- Conforme al concepto, finalidad y principios rectores del ordenamiento territorial, definidos en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se consideran bases de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible a escala nacional, las siguientes:
A) La utilización del territorio conforme a la finalidad de mantenimiento y mejora de la calidad de vida de la población, la integración social, el uso y aprovechamiento ambientalmente sustentable y democrático de los recursos naturales y culturales, vinculando a personas públicas y privadas.
B) El ejercicio del ordenamiento territorial como función pública a través de un sistema integrado de directrices, programas, planes y actuaciones de las instituciones del Estado con competencia a fin de organizar el uso del territorio de acuerdo con los principios rectores enumerados en el artículo 5° de la citada ley.
Artículo 5
(Objetivos estratégicos integrales).- Son objetivos estratégicos integrales de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible alcanzables a través de instrumentos de ordenamiento territorial y políticas públicas los siguientes:
A) Promover y consolidar el desarrollo de las actividades de todos los sectores de la economía, orientando y regulando su localización ordenada, su articulación consistente y sustentable, de manera tal que contribuyan a la integración y cohesión social en el territorio.
B) Coordinar los planes de inversión pública definiendo su ubicación en el territorio y orientando la localización complementaria de la inversión privada asociada.
C) Potenciar la ubicación estratégica del país, posicionándolo como centro logístico regional, identificando y localizando las actuaciones específicas apropiadas para tal fin, disponiendo las infraestructuras tales como carreteras, vías ferroviarias y puertos; servicios tales como suministro de agua, energía eléctrica, saneamiento y telecomunicaciones, así como la institucionalidad necesaria para ello.
D) Fomentar el desarrollo de los mencionados equipamientos, servicios e infraestructuras, ordenando y orientando su localización de modo de favorecer la integración social en el territorio, garantizar el servicio universal y la equidad de acceso.
E) Proteger el ambiente, promoviendo la conservación y uso sustentable de la biodiversidad y de los recursos naturales y culturales, según lo que establecen las disposiciones en la materia.
F) Las políticas orientadas a la observancia de los objetivos integrales de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible serán definidas y desarrolladas en acuerdo con las entidades públicas estatales y no estatales competentes.
Artículo 6
(Objetivos estratégicos sectoriales).- Son objetivos estratégicos sectoriales de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible alcanzables a través de instrumentos de ordenamiento territorial y políticas públicas los siguientes:
A) Promover el desarrollo de la producción primaria, agropecuaria, minera, y pesquera y su cadena de valor, articulando acciones para asegurar el uso y manejo sustentable y democrático de los recursos naturales atendiendo a su aptitud, capacidad y a su importancia estratégica para el desarrollo local y nacional, como criterio de ordenación y localización; siguiendo los criterios de desarrollo sostenible y protección del medio ambiente y la producción nacional.
B) Fortalecer el desarrollo de la actividad industrial, promoviendo y regulando su localización en áreas de uso preferente, de acuerdo con los criterios, lineamientos y orientaciones generales definidos en el Capítulo IV de esta ley, potenciando sinergias y complementariedades locales y regionales, reconociendo la diversidad de escalas y privilegiando los procesos de descentralización de dichas actividades.
C) Fomentar el desarrollo de la infraestructura de transporte de personas y bienes y su conectividad transversal para permitir una ágil movilidad de la población, y el acceso a terminales logísticas y puertos de la producción, interconectando las distintas regiones del territorio nacional y con los países limítrofes.
D) Promover la diversificación de la matriz energética orientando y regulando la localización de los usos e infraestructuras derivadas, universalizando el acceso y atendiendo a su compatibilidad con actividades productivas y culturales.
E) Potenciar el desarrollo turístico integrado a nivel nacional y regional, promoviendo la imagen "Uruguay Natural" mediante el uso responsable y equilibrado de los recursos naturales y culturales, beneficiando a los residentes locales, contemplando las demandas de los visitantes.
F) Impulsar y facilitar el acceso a las tecnologías de la información y comunicación en todo el país, ampliando y mejorando la infraestructura existente y promoviendo el desarrollo de contenidos y aplicaciones a nivel nacional.
G) Las políticas orientadas a la observancia de los objetivos sectoriales de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible serán definidas y desarrolladas en acuerdo con las entidades públicas estatales y no estatales competentes.
Artículo 7
(Áreas de uso preferente).- A los efectos de la presente ley, se entiende por áreas de uso preferente, no excluyente, aquellas que posean aptitudes, capacidades y valor estratégico para localizar preferentemente una actividad.
CAPÍTULO III - ESTRUCTURA Y ACTUACIONES TERRITORIALES ESTRATÉGICAS
Artículo 8
(Estructura territorial).- A estos efectos, se entiende por estructura territorial, la expresión física y espacial de los vínculos y relaciones sociales, económicas y productivas de una sociedad. Sus componentes básicos son el sistema urbano, la estructura vial, los grandes equipamientos y los principales usos del suelo a escala nacional.
Artículo 9
(Actuaciones territoriales estratégicas).- Constituyen actuaciones territoriales estratégicas aquellas relacionadas con componentes básicos de la estructura territorial, que buscan promover o pueden generar procesos de desarrollo social y económico en el mismo.
Artículo 10
(Identificación de actuaciones territoriales estratégicas).- Los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito nacional y regional, previstos en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, deberán identificar aquellas actuaciones estratégicas que fomenten la integración social y geográfica, norte-sur, este-oeste, procurando una más eficiente inserción de la República en el contexto regional.
Artículo 11
(Orientación de políticas sectoriales).- Los organismos nacionales responsables de la protección de derechos humanos, entre otros, educativos y sanitarios, y la prestación de distintos servicios, entre ellos turísticos, de la dotación de infraestructura de conectividades y de la determinación de usos preferentes, de acuerdo a sus alcances y cometidos, deberán orientar sus políticas sectoriales a:
A) Promover el desarrollo nacional integral con vocación descentralizadora territorial y funcional desarrollando servicios, equipamientos e infraestructuras, con criterios de complementariedad, que garanticen la cobertura y acceso universal a la población, implementando medidas de compensación ante los desequilibrios existentes.
B) Definir una estructura vial jerarquizada para el transporte de cargas, vinculante entre rutas nacionales, vías departamentales, principales nodos, equipamientos (puertos y aeropuertos) y conexiones internacionales y establecer los criterios para la localización coordinada de proyectos estratégicos y obras de grandes equipamientos, en el marco de sus relaciones con las actividades productivas y el sistema urbano-territorial nacional e internacional.
Artículo 12
(Actuaciones territoriales específicas).- Las actuaciones territoriales específicas se orientarán a:
A) Favorecer la conformación de los subsistemas urbanos de todo el país, facilitando el transporte de bienes y el acceso universal de la población a los servicios y áreas de actividad, generando corredores y circuitos que integren los grandes equipamientos y servicios sociales, culturales, recreativos y turísticos, a nivel nacional e internacional.
B) Delimitar áreas de uso preferente para las distintas actividades productivas y los grandes equipamientos, de acuerdo a los lineamientos y orientaciones generales establecidas en el Capítulo IV, con criterios de compatibilidad, de manera de ordenar las distintas actividades en el territorio y orientar las actuaciones territoriales estratégicas en el aprovechamiento ambientalmente sustentable y democrático de los recursos naturales y culturales.
CAPÍTULO IV - CRITERIOS, LINEAMIENTOS Y ORIENTACIONES GENERALES PARA INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, POLÍTICAS SECTORIALES Y PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA CON INCIDENCIA TERRITORIAL
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
(Enunciado).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible definidos en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, las políticas sectoriales y los proyectos de inversión pública con incidencia territorial deberán considerar y desarrollar los criterios, lineamientos y orientaciones generales que se expresan en el presente capítulo.
Artículo 14
(Figuras de planificación pretéritas).- Los planes departamentales y demás instrumentos de planificación territorial departamental, aprobados antes de la vigencia de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y que la mantuvieran a la fecha de promulgación de la presente ley, deberán considerar los criterios, lineamientos y orientaciones generales que se disponen en este capítulo, en oportunidad de procederse a su modificación, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley mientras no fueren revisados.
Artículo 15
(Instrumentos anteriores a esta ley).- Los instrumentos de ordenamiento territorial aprobados con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y con anterioridad a la vigencia de la presente ley deberán ajustarse en su próxima revisión a lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones aquí contenidas, mientras no fueren revisados.
Artículo 16
(Proyectos de inversión).- Se establece como lineamiento de carácter general para los instrumentos de ordenamiento territorial, la promoción de los proyectos de inversión acordes con las políticas nacionales, privilegiando aquellos que prioricen el desarrollo socio-económico y la sustentabilidad ambiental.
Artículo 17
(Vinculación y fomento de planes y proyectos).- Los instrumentos promoverán asimismo la vinculación de los distintos planes y proyectos de inversión pública a nivel departamental, fomentado aquellos con mayores niveles de articulación y complementación interdepartamental, regional y nacional.
Artículo 18
(Normas de protección del ambiente).- Las disposiciones de la presente ley no podrán entenderse como derogatorias de normas de protección del ambiente o interpretarse en contra de estas. Cualquier conflicto entre una y otras se resolverá según se establece en el artículo 6° de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente).
SECCIÓN II - DE LOS CRITERIOS, LINEAMIENTOS Y ORIENTACIONES GENERALES PARA EL SUELO URBANO Y SUBURBANO
Artículo 19
(Heterogeneidad residencial y densificación de centralidades).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, promoverán la conformación de tejidos residenciales socialmente heterogéneos, impulsando políticas de rehabilitación, revitalización o mejoramiento constante de los espacios públicos urbanos, tanto centrales como periféricos, en términos urbano-arquitectónicos y de integración social.
Asimismo, deberán promover la recuperación y adecuada densificación de las áreas urbanas con capacidades instaladas de infraestructura, equipamientos sociales y comunitarios, particularmente aquellas que se encuentran en proceso de vaciamiento.
Artículo 20
(Áreas con infraestructura vacante).- Los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales deberán identificar y delimitar las áreas mencionadas en el artículo anterior, con la finalidad de:
A) Promover la localización de planes y programas de vivienda.
B) Recalificar las centralidades urbanas considerando criterios de conservación urbano-arquitectónicos.
C) Orientar la adquisición de terrenos e inmuebles para la conformación de las carteras de tierras, tanto a nivel nacional como departamental.
Artículo 21
(Consolidación urbana).- Los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales que establecieren áreas de expansión urbana deberán atender a los siguientes criterios para dichas áreas de expansión:
A) Deberán contar con las infraestructuras y servicios urbanos básicos previo a su ocupación.
B) Promoverán la diversidad de las características tipo-morfológicas y la integración social, en el diseño de los tejidos residenciales.
C) Diseñarán los espacios públicos y los equipamientos colectivos, acorde a las densidades previstas, y su localización deberá asegurar la accesibilidad urbana, particularmente a la población con capacidades diferentes.
Artículo 22
(Aguas pluviales, áreas contaminadas e inundables).- Los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales referidos al suelo urbano y suburbano deberán considerar las aguas pluviales, con los criterios establecidos por la autoridad nacional competente, y quedará prohibida la urbanización de las áreas contaminadas y de aquellas que se determinen como inundables. (*)
Artículo 23
(Movilidad urbana).- Se promoverá un sistema de transporte colectivo acorde a las dinámicas urbanas, así como también sistemas complementarios de movilidad ciudadana (ciclovías, peatonales, etcétera), asegurando sistemas de conectividad ágiles, como instrumento básico para lograr el adecuado uso del suelo y la accesibilidad urbana.
Artículo 24
(Usos industriales).- Los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales definirán zonas para la ubicación de actividades y usos industriales en suelo categoría urbana y suburbana, orientadas a conciliar el desarrollo económico, la sustentabilidad ambiental y la integración social, considerando los siguientes criterios:
A) Impulsar la localización industrial en regiones vinculadas a la cadena productiva y de valor, potenciando la ubicación estratégica regional, fomentando el desarrollo local.
B) Impulsar la localización de actividades productivas, de servicios y de investigación interrelacionadas y complementarias, en zonas con disponibilidad de servicios básicos (energía, telecomunicaciones, agua y saneamiento, entre otros) y específicos, vinculadas a las infraestructuras de transporte y logísticas, de modo de potenciar las ventajas y favorecer su desarrollo.
C) Identificar y delimitar áreas de uso preferente para industrias no compatibles con el tejido residencial y para áreas de actividades productivas, de servicios y de investigación, previendo espacio para su ampliación y estableciendo medidas de protección que eviten la expansión urbana-residencial en dichas áreas.
D) Promover la localización de la actividad industrial en parques industriales.
Artículo 25
(Energías renovables).- Se jerarquizará el aprovechamiento de energías renovables en suelo categoría urbana y suelo categoría suburbana, mediante generación eléctrica en pequeña y mediana escala y aprovechamiento térmico, entre otras.
Artículo 26
(Equipamientos, infraestructuras y servicios públicos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán facilitar la localización de infraestructuras, servicios y equipamientos públicos en suelo categoría urbana y suburbana, que permitan la universalidad de acceso.
Artículo 27
(Usos logísticos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán definir la localización de usos y servicios logísticos en suelo categoría urbana y suburbana, en áreas de uso preferente, que prevean los usos complementarios, orientadas a conciliar la sustentabilidad ambiental, económica y social. Para ello:
A) Delimitarán aquellas áreas de uso preferente que estarán vinculadas a la infraestructura vial (red primaria) y ferroviaria, las que deberán disponer de servicios básicos y específicos y posibilidades para su expansión.
B) Delimitarán cuando corresponda, el área de interfase ciudad-puerto, donde la localización de actividades logísticas y de transporte deberá ser compatible con otros usos urbanos, contando con los equipamientos necesarios que permitan su buen funcionamiento.
SECCIÓN III - DE LOS CRITERIOS, LINEAMIENTOS Y ORIENTACIONES GENERALES PARA EL SUELO RURAL
Artículo 28
(Desarrollo rural, agropecuario y no agropecuario).- Sin perjuicio de las disposiciones específicas en la materia, los organismos nacionales de acuerdo con sus cometidos y competencias, definirán en forma coordinada las políticas sectoriales en suelo rural, delimitando a través de la reglamentación de la presente ley, las áreas de uso preferente y los lineamientos para su ocupación y uso de conformidad con las disposiciones aquí contenidas. A tales efectos, en el marco del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial se definirán los Programas Nacionales en la materia, de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
Artículo 29
(Uso productivo agropecuario sustentable).- Se establecen como lineamientos para el uso productivo agropecuario, en suelo categoría rural, los siguientes:
A) Planificar el uso del suelo y del agua con la finalidad de favorecer su sustentabilidad y la equidad en el uso de los recursos naturales, según lo establecido por el Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981, y la Ley N° 18.564, de 11 de setiembre de 2009, y sus decretos reglamentarios.
B) Promover el uso eficiente y acceso al agua con fines de riego mediante la regulación hídrica, preferentemente en base a soluciones multi-prediales y colectivas.
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