Ley Nº 19534 - APROBACION DE LA REGULACION DEL DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA EN ESPECTACULOS PUBLICOS

Rango Ley
Publicación 2017-10-18
Estado Vigente
Departamento TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS - MARINA ARISMENDI
Fuente IMPO
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Artículo 1

(Derecho de admisión).- Las personas físicas o jurídicas organizadoras de los espectáculos públicos de índole artística, recreativa, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza, podrán ejercer el derecho de admisión.

Se entiende por derecho de admisión la facultad que corresponde a los organizadores de espectáculos públicos para decidir las condiciones a las que puede subordinarse el libre acceso de cualquier persona mayor o menor de edad, a dichos espectáculos, dentro de los límites legal y reglamentariamente establecidos.

En ningún caso se podrá ejercer este derecho para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria en los términos previstos por el artículo 2° de la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004.

El derecho de admisión tendrá por finalidad impedir el acceso al espectáculo a personas que no cumplan con las condiciones requeridas por el organizador del mismo o que se encuentren incluidas en el registro de personas impedidas.

Constituyen, entre otros, impedimentos para que una persona mayor o menor de edad sea admitida en un espectáculo público:

A) Comportarse de manera violenta en las inmediaciones del recinto donde se desarrolla o desarrollará el espectáculo.

B) Presentarse al recinto donde se desarrolla o desarrollará el espectáculo bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes de cualquier naturaleza.

C) Tener antecedentes judiciales por delitos o faltas vinculados a hechos de violencia en espectáculos públicos.

D) Estar incluido en los registros de personas impedidas de ingresar a espectáculos deportivos. Lo dispuesto en este literal no será aplicable a otro tipo de espectáculos, sin perjuicio de ser tenido en cuenta por los organizadores de los mismos.

E) Cualquier otra circunstancia que, a juicio del Ministerio del Interior, implique un riesgo de perturbación del normal desarrollo del espectáculo.

F) Cualquier otra circunstancia que determine la reglamentación respectiva a dictarse por el Poder Ejecutivo.

En caso de verificarse algunas de las causales enumeradas precedentemente la persona será incluida en el registro de personas impedidas mediante el procedimiento respectivo.

Cuando la autoridad judicial disponga la formalización de cualquier persona, mayor o menor de edad, por delitos o faltas vinculadas a la violencia en espectáculos públicos, comunicará su decisión en forma inmediata al Ministerio del Interior, a los efectos del ejercicio de la facultad de admisión, quien a su vez librará las comunicaciones a los efectos pertinentes. (*)

Artículo 1-BIS

(Registro de personas impedidas).- La Asociación Uruguaya de Fútbol, la Organización de Fútbol del Interior, la Federación Uruguaya de Básquetbol y otras federaciones que la reglamentación determine, llevarán y actualizarán, en forma permanente, el registro de personas -mayores o menores de edad- impedidas de ingresar a los espectáculos que estos, sus clubes afiliados o las confederaciones a las que pertenecen, organicen.

Las mencionadas instituciones deberán comunicar las respectivas nóminas y sus modificaciones al Ministerio del Interior.

Las causales de inclusión o exclusión de personas al registro de personas impedidas, así como la duración de la medida, será objeto del procedimiento que determinará la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.

El Ministerio del Interior deberá comunicar a las instituciones obligadas a llevar el registro de personas impedidas, para su inclusión preceptiva, los datos de las personas que hayan configurado alguna de las causales previstas en el inciso quinto del artículo 1° y en el inciso segundo del artículo 4° de la presente ley. (*)

Artículo 2

(Actos discriminatorios).- Prohíbese el acceso a espectáculos públicos de personas que inciten a la violencia o el racismo o la xenofobia o, en general, a cualquier forma de discriminación, o que porten prendas o símbolos que así lo hagan.

Tampoco se admitirá el acceso de personas que se encuentren bajo el efecto del alcohol u otras sustancias estupefacientes o drogas de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 361 del Código Penal, o que intenten ingresar con bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o drogas.

Artículo 3

(Apoyo policial).- Para el efectivo ejercicio del derecho de admisión, los organizadores podrán requerir el apoyo y auxilio de la Policía Nacional. En el caso que se ejerza tal derecho en espectáculos de concurrencia masiva de personas y con la finalidad de cumplir con la prestación de garantías, la participación de la Policía Nacional será preceptiva en las condiciones que establezca la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 4

(Derecho de exclusión).- El derecho de exclusión es una facultad que podrá ser ejercida, indistintamente, por el organizador del espectáculo público o el Ministerio del Interior.

El derecho de exclusión tiene por finalidad retirar del recinto en donde se desarrolla el espectáculo público a aquellas personas mayores o menores de edad que, directa o indirectamente:

A) Ocasionen molestias a otros espectadores.

B) Se comporten en forma violenta o alteren, en cualquier forma y por cualquier medio, el normal desarrollo del espectáculo de que se trate.

C) Participen directa o indirectamente en hechos con apariencia delictiva.

D) Incumplan con medidas de seguridad dispuestas por el Ministerio del Interior o el organizador del espectáculo público.

E) Se encuentren incluidas en el registro de personas impedidas de ingresar a espectáculos deportivos, para el caso de estos exclusivamente.

Toda persona que sea excluida del espectáculo público, conforme a esta disposición, deberá ser inmediatamente incluida, previo procedimiento respectivo, en el registro de personas impedidas, sin perjuicio de la comunicación inmediata que haga el Ministerio del Interior al Ministerio Público, cuando corresponda. (*)

Artículo 5

(Deber de informar).- Las condiciones para el ejercicio de los derechos de admisión y de exclusión deberán informarse en los portales de internet de los organizadores del espectáculo, en el portal del propio evento en su caso o en lugar visible de las entradas de acceso al mismo.

Asimismo, los organizadores podrán actualizar en forma permanente la nómina de personas impedidas de ingresar a sus espectáculos, así como otorgar garantías de descargo y revisión sobre tal condición.

En el caso de los espectáculos deportivos, los organizadores podrán solicitar el asesoramiento de la Comisión Honoraria para la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte, creada por el artículo 2° de la Ley N° 17.951, de 8 de enero de 2006, en la redacción dada por el artículo 445 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 6

(Seguridad en los espectáculos públicos).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República, en las Leyes N° 18.315, de 5 de julio de 2008, y N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, y del artículo 3° de esta ley, y del cumplimiento preceptivo de las medidas de seguridad que disponga el Ministerio del Interior, la seguridad en los espectáculos públicos que se realicen en un recinto privado o público delimitado a tales efectos, será de cargo de las personas físicas o jurídicas encargadas de la organización, promoción y desarrollo de los mismos, quienes contarán, cuando corresponda, con el apoyo y auxilio del Ministerio del Interior a través de la Policía Nacional.

Los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros espacios públicos o privados, en los que se produzca una concurrencia masiva de personas, deberán cumplir con las medidas de seguridad que al respecto establezca la reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 7

(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará lo atinente a la conservación del orden y la seguridad pública durante el desarrollo de los espectáculos públicos, en un plazo de ciento ochenta días.

TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS - MARINA ARISMENDI

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