Ley Nº 19553 - MODIFICACION DE LA LEY 16.858, RELATIVO AL RIEGO CON DESTINO AGRARIO
Artículo 1
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Artículo 2
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Artículo 3
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Artículo 4
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Artículo 5
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Artículo 6
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Artículo 7
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Artículo 8
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Artículo 9
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Artículo 10
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Artículo 11
A los efectos de lo previsto por el numeral 5) del artículo 3° del Código de Aguas, una vez establecido el canon correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, las Sociedades Agrarias de Riego y las Asociaciones Agrarias de Riego quedarán obligadas al pago del mismo.
Artículo 12
Asociado a las obras hidráulicas para riego podrá existir un Operador de Sistema de Riego que tendrá el cometido de gestionar la concesión otorgada de acuerdo con las condiciones y normas técnicas sobre el uso del agua establecida en la presente ley y su reglamentación.
Artículo 13
El agua usada para riego deberá tener una calidad apta para tal fin de acuerdo con la reglamentación.
Artículo 14
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Artículo 15
Los beneficios fiscales obtenidos a través de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, por las Asociaciones y las Sociedades Agrarias de Riego previstas en la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, y las Asociaciones y Sociedades Agrarias previstas por la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004, cuyo objeto esté limitado exclusivamente a lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, con las modificaciones introducidas por el artículo 4° de la presente ley, podrán ser trasladados a los miembros y socios de las mismas en proporción a su participación en la inversión.
Artículo 16
Cuando en los proyectos de riego las obras hidráulicas se encuentren alejadas de los predios a regar, la conducción del agua podrá realizarse a través de los cursos naturales, de acuerdo a los caudales dispuestos en la concesión o permiso y a un programa de operación aprobado por el Ministerio competente.
Artículo 17
Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer el procedimiento y demás condiciones para la realización de evaluaciones ambientales de las estrategias de fomento del riego y el conjunto de obras hidráulicas para riego con destino agrario, teniendo especialmente en cuenta para ello las acciones y los efectos respecto de las cuencas hidrográficas.
Artículo 18
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Artículo 19
Se consideran multiprediales los sistemas de riego para suministrar agua o riego a dos o más productores mediante contratos de suministro de agua o riego. Los proyectos que comprendan la creación de Sistemas de Riego Multiprediales deberán ser aprobados por la Autoridad Nacional de Agua.
Artículo 20
Las obras hidráulicas que integran un Sistema de Riego Multipredial se consideran adscriptas a las parcelas en que se encuentren emplazadas, siguiendo al inmueble en cada transferencia de la propiedad. La afectación de tales obras deberá instrumentarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Constituye un deber territorial relativo a la propiedad del suelo categoría rural el uso adecuado, conservación y protección de las obras hidráulicas integradas a un Sistema de Riego Multipredial (literales a), b) y c) del artículo 37 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008).
Artículo 21
En las servidumbres de acueducto voluntarias o coactivas, podrán indistintamente considerarse como dominantes, las parcelas a regar o las parcelas que soportan el embalse o el apoyo de la presa. De la misma manera, en las servidumbres de embalse, podrá considerarse dominante la parcela o las parcelas donde apoya la presa.
Lo dispuesto en el inciso precedente no enerva la obligación del solicitante de la servidumbre de acreditar sus derechos sobre las parcelas a regar conforme lo dispone el numeral 1°) del artículo 95 del Código de Aguas. Las servidumbres no se verán afectadas por la incorporación de nuevas parcelas a regar, siempre que no hagan más gravosa la servidumbre para el dueño de la parcela sirviente.
TABARÉ VÁZQUEZ - TABARÉ AGUERRE - DANILO ASTORI - JORGE RUCKS
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