Ley Nº 19628 - CREACION DEL MARCO NORMATIVO RELATIVO A LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE DEFUNCION

Rango Ley
Publicación 2018-07-04
Estado Vigente
Departamento TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
Fuente IMPO
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Artículo 1

El certificado de defunción es el documento médico -legal en el que se registra el fallecimiento de una persona o una defunción fetal, sus causas, estados mórbidos contribuyentes y demás datos que establezca la reglamentación.

Esta información será centralizada, custodiada y procesada por el Ministerio de Salud Pública a los efectos de obtener información de utilidad para establecer las políticas sanitarias nacionales. El tratamiento de los datos se realizará con arreglo a lo que estipula la Ley N° 18.331. de 11 de agosto de 2008.

Artículo 2

Constitúyese una obligación de los médicos el registro de la información requerida en el certificado de defunción en forma diligente, precisa, veraz y exhaustiva, ateniéndose a los criterios que establecerá la reglamentación para los distintos formularios a emplear para las defunciones fetales o de personas nacidas vivas.

Artículo 3

A los efectos de la expedición del certificado de defunción las muertes pueden ser naturales o violentas.

Muerte natural es la que resulta de un proceso patológico agudo o crónico. Muerte violenta es aquella debida a causas externas, sea de etiología accidental, homicida o suicida.

Artículo 4

Los médicos que hayan participado de la asistencia de una persona fallecida estarán obligados a expedir el certificado de defunción, salvo que se trate de una muerte de causa violenta o exista sospecha fundada de un delito, en cuyo caso se deberá dar noticia a la fiscalía competente y quedará la expedición del certificado de defunción a cargo del médico forense.

La misma obligación alcanzará a los médicos que hayan practicado la eutanasia en la forma dispuesta en la ley respectiva.

Cuando la muerte se haya producido por el procedimiento legal de eutanasia, en el certificado de defunción se indicará la causa básica de la muerte y, además, se hará constar que la eutanasia fue su causa final.

A todos los efectos, la muerte por eutanasia será considerada como muerte natural. (*)

Artículo 5

Cuando el médico responsable de expedir el certificado de defunción desconozca la causa de muerte y no exista evidencia o sospecha de muerte violenta o delito, consignará en el certificado de defunción que se trató de una muerte natural de causa indeterminada.

Cuando correponda, el médico procurará la realización de una autopsia clínica en la forma establecida en el artículo 8° de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971, a los efectos de procurar determinar la causa de la muerte.

Artículo 6

Se prohíbe la inhumación o la cremación de cadáveres sin la correspondiente presentación del certificado de defunción firmado por el médico.

Artículo 7

Asimismo, se prohíbe toda la gestión de cualquier persona para percibir a título graciable o de favor la expedición de certificado de defunción por parte de cualquier médico.

Al médico le está prohibido el cobro por efectuar certificaciones de defunción.

Artículo 8

El incumplimiento de la presente ley y su reglamentación motivará la elevación de los antecedentes a la Comisión de Salud Pública, a los efectos previstos en el artículo 25 de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, sin perjuicio de otras eventuales sanciones que pudieran derivar por infracciones a la ley penal o a la Ley N° 19.286, de 25 de setiembre de 2014.

TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI

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