Ley Nº 19636 - LEY SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
(Ámbito de aplicación).-
1) La presente ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, en defecto de tratados multilaterales o bilaterales vigentes en la República.
2) Las disposiciones de la presente ley, con excepción de los artículos 8, 9, 40 y 41, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de la República.
3) Un arbitraje es internacional si:
las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de
celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o
el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las
obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en el que las partes tienen su establecimiento.
4) La sola voluntad de las partes no podrá determinar la internacionalidad del arbitraje.
5) A los efectos del párrafo 3) de este artículo:
si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el
establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;
si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en
cuenta su residencia habitual.
6) La presente ley no afectará a ninguna otra ley vigente en la República en virtud de la cual determinadas controversias no son susceptibles de arbitraje o se pueden someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.
7) La expresión "comercial" debe ser interpretada ampliamente de modo que abarque las cuestiones que se planteen en todas las relaciones de índole comercial contractuales o no. Las relaciones de índole comercial comprenden las operaciones siguientes sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro ("factoring"), arrendamiento de bienes con opción de compra ("leasing"), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo de concesión o explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercaderías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.
Artículo 2
(Definiciones y reglas de interpretación).-
A los efectos de la presente ley:
"arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia
de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;
"tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una
pluralidad de árbitros;
"tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un
país;
"costas" significa los honorarios del tribunal arbitral, los
gastos de viaje y demás expensas realizadas por los árbitros, los costos de la asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral: los gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, siempre que sean aprobados por el tribunal arbitral; el costo de representación y asistencia legal de la parte vencedora si se reclamó dicho costo durante el procedimiento arbitral y solo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto es razonable;
cuando una disposición de la presente ley, excepto el
artículo 28 , deje a las partes la facultad de decidir
libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, que adopte esa decisión;
cuando una disposición de la presente ley se refiera a un
acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado;
cuando una disposición de la presente ley, excepto el inciso
del artículo 25 y el inciso a) del párrafo 2) del
artículo 32 , se refiera a una demanda, se aplicará también a
una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención;
en la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en
cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe;
las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la
presente ley que no estén expresamente resueltas en ella se decidirán de conformidad con los principios generales en que se basa la presente ley.
Artículo 3
(Recepción de comunicaciones escritas).-
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:
se considerará recibida toda comunicación escrita que haya
sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento;
residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto de
que no se conozca, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega;
la comunicación se considerará recibida el día en que se
haya realizado tal entrega.
2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones realizadas en un procedimiento ante un tribunal.
Artículo 4
(Renuncia al derecho a objetar).-
Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.
Artículo 5
(Alcance de la intervención del tribunal).-
En los arbitrajes que se rijan por la presente ley no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.
Artículo 6
(Tribunal competente para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje).-
Las funciones a que se refieren los artículos 11 3) y 4), 13. 3), 14, 16.3), 17. 3) y 39.2) serán ejercidas por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil.
CAPÍTULO II - ACUERDO DE ARBITRAJE
Artículo 7
(Definición y forma del acuerdo de arbitraje).-
1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
2) El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
3) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, facsímil, telegramas u otros medios de comunicación electrónica que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Artículo 8
(Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal).-
1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.
Artículo 9
(Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el tribunal).-
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.
CAPÍTULO III - COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 10
(Número de árbitros).-
1) Las partes podrán acordar el número de árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.
Artículo 11
(Nombramiento de los árbitros).-
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.
3) A falta de tal acuerdo:
en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un
árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal competente conforme al artículo 6;
en el arbitraje con árbitro único, si las partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, este será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal competente conforme al artículo 6.
4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes:
una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho
procedimiento, o
las partes o dos árbitros no puedan llegar a acuerdo
conforme al mencionado procedimiento, o
un tercero, incluida una institución; no cumpla la función
que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal competente conforme al
artículo 6 que adopte la medida necesaria, a menos que en el
acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.
5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los párrafos 3) o 4) del presente artículo al tribunal competente conforme al
artículo 6 será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal
competente tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
Artículo 12
(Motivos de recusación).-
1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.
2) Un árbitro solo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes. Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
3) En los arbitrajes en que sea parte un Estado o una entidad pública, la condición de funcionario público del árbitro designado por esa parte no supone necesariamente causal de recusación.
Artículo 13
(Procedimiento de recusación).-
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, las partes podrán acordar el procedimiento de recusación de los árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre esta.
3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir al tribunal, conforme al artículo 6, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, que decida sobre la procedencia de la recusación. El tribunal dispondrá de un plazo máximo de sesenta días para fallar y su decisión será inapelable Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral suspenderá sus actuaciones, las que se reanudarán una vez resuelta la recusación o transcurrido el plazo de sesenta días antes indicado sin que hubiese habido resolución al respecto.
Artículo 14
(Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones).-
1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal competente conforme al
artículo 6 una decisión que declare la cesación del mandato,
decisión que será inapelable, la que deberá adoptarse en un plazo máximo de sesenta días.
2) Si, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 13, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionado en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 12.
Artículo 15
(Nombramiento de un árbitro sustituto).-
Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 o 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
CAPÍTULO IV - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 16
(Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia).-
1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, examinar una excepción presentada tardíamente si considera justificada la demora.
3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo como cuestión previa o en un laudo obre el fondo. También podrá decidir como cuestión previa o en el laudo sobre el fondo, la excepción basada en la falta de legitimación activa del demandante. Si como cuestión previa el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente, conforme al artículo 6, que resuelva la cuestión dentro de un plazo máximo de sesenta días y la resolución de este tribunal será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.
Artículo 17
(Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares).-
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