Ley Nº 19668 - APROBACION DEL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS NO FISCALES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 2018-10-22
Estado Vigente
Departamento TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
Fuente IMPO
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TÍTULO I - DE LOS FUNCIONARIOS PRESUPUESTADOS Y CONTRATADOS

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

(Objeto).- El presente Estatuto tiene por objeto regular las relaciones de trabajo de la Fiscalía General de la Nación con sus funcionarios no fiscales, en un marco de profesionalización, transparencia, eficacia y eficiencia.

Artículo 2

(Ámbito de aplicación).- El presente Estatuto se aplica a todos los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, a excepción de los funcionarios fiscales.

Artículo 3

(Definición).- A los efectos del presente Estatuto es funcionario toda persona que, incorporada mediante un procedimiento legal, ejerce funciones públicas en la Fiscalía General de la Nación bajo una relación de subordinación y al servicio del interés general.

Es funcionario presupuestado quien haya sido incorporado en un cargo presupuestal para ejercer funciones y aquel que, habiendo sido seleccionado por concurso de oposición y méritos o méritos y antecedentes y contratado bajo el régimen del provisoriato, haya superado el período de doce meses y obtenido una evaluación satisfactoria de su desempeño. El funcionario presupuestado tiene derecho a la carrera administrativa.

Es funcionario contratado todo aquel que desempeñe tareas en régimen de provisoriato, de funciones gerenciales o con contrato de trabajo, cuyas contrataciones se hubieren realizado con cargo a partidas para jornales y contrataciones.

Toda otra forma de vinculación con la Fiscalía General de la Nación para la prestación de servicios personales o la realización de obras no se encuentra alcanzada por las disposiciones del presente Estatuto.

Artículo 4

(Principios fundamentales y valores organizacionales).- El ejercicio de la función pública en la Fiscalía General de la Nación estará regido por un conjunto de principios fundamentales y valores organizacionales que constituyen la esencia del presente Estatuto, partiendo de la base de que los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política y que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario, debiendo servir con imparcialidad al interés general:

1) Mérito personal. La contratación, el ingreso y el ascenso de los funcionarios públicos se basará en el mérito personal demostrado mediante concursos, evaluación de desempeño u otros instrumentos de calificación.

2) Igualdad de acceso. El acceso a la función pública y a la carrera administrativa se realizará sin ningún tipo de discriminación basada en género, discapacidad, pertenencia a minorías o de cualquier otra índole, sin perjuicio de los requerimientos necesarios para la función y de aquellas normas específicas de discriminación positiva.

3) Perfil del funcionario. La actitud y aptitud del funcionario público deben estar enfocadas a servir las necesidades de la comunidad.

4) Estabilidad en los cargos de carrera. El funcionario de carrera tendrá derecho a la estabilidad en el cargo siempre que su desempeño se ajuste a la eficiencia, a la eficacia y a los requerimientos éticos y disciplinarios del régimen de la función pública.

5) Adaptabilidad organizacional. Es la potestad de la Administración de adaptar las estructuras de cargos y funciones conforme a la normativa vigente y las condiciones de trabajo para atender las transformaciones tecnológicas y las necesidades de la sociedad.

6) Valores. El funcionario desempeñará sus tareas con transparencia, imparcialidad, buena fe, probidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad, profesionalidad y ética en el ejercicio de la función pública.

7) Capacitación y formación. La Fiscalía General de la Nación fomentará la capacitación y perfeccionamiento permanente de los funcionarios públicos, de acuerdo con las necesidades exigidas por los criterios de eficacia y eficiencia, para la obtención de una mejor gestión. Serán consideradas de fundamental importancia para el acceso a los cargos y funciones.

Artículo 5

(Requisitos formales para el ingreso a la función pública).- Para ingresar a la función pública se requiere:

1) Cédula de identidad.

2) Ser ciudadano natural o legal en las condiciones establecidas en la Constitución de la República.

3) Acreditación del voto o la justificación emitida por la Corte Electoral de no haberlo hecho a los ciudadanos que hayan cumplido dieciocho años de edad antes del último acto electoral obligatorio.

4) Carné de salud vigente, básico, único y obligatorio.

5) Inexistencia de destitución previa de otro vínculo con el Estado.

6) Inexistencia de inhabilitación como consecuencia de sentencia penal ejecutoriada.

CAPÍTULO II - CONDICIONES DE TRABAJO, DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 6

(Jornada ordinaria de trabajo).- La limitación de la jornada y en general los regímenes horarios serán establecidos por el Director General del organismo, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 7

(Descanso semanal).- El régimen de descanso semanal no deberá ser inferior a cuarenta y ocho horas consecutivas semanales, el que podrá ser modificado mediante resolución fundada del Director General en los casos en que existan regímenes especiales o razones de servicio que así lo ameriten.

Artículo 8

(Horas a compensar).- Cuando por razones de fuerza mayor debidamente justificadas por el jerarca del organismo deban habilitarse extensiones de la jornada laboral legal, las horas suplementarias serán compensadas dobles, en horas o días libres, según corresponda.

En ningún caso se habilitarán horas a compensar por tareas extraordinarias dentro del horario correspondiente.

Dichas horas o días libres deberán gozarse como máximo al 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que se hayan generado.

Los funcionarios que perciban compensaciones por concepto de permanencia a la orden u otras de similar naturaleza no generarán horas a compensar.

Artículo 9

(Trabajo nocturno).- En aquellos casos en que algún funcionario de la institución deba realizar sus tareas en horas de la noche se aplicará la normativa general que regula el trabajo nocturno.

Artículo 10

(Feriados).- Son feriados pagos el 1° de enero, el 1° de mayo, el 18 de julio, el 25 de agosto y el 25 de diciembre.

En los feriados pagos, en los feriados comunes y en Semana de Turismo, los jerarcas de cada unidad podrán disponer el mantenimiento de guardias de personal a fin de atender tareas indispensables o que así lo requieran por la naturaleza del servicio.

Quienes presten funciones en Semana de Turismo o en los feriados comunes tendrán derecho a incorporar a sus vacaciones anuales, el tiempo trabajado multiplicado por el factor 1,50 (uno con cincuenta), y para quienes lo hagan en los feriados pagos, el tiempo trabajado se multiplicará por el factor 2 (dos).

Artículo 11

(Reducción de jornada).- La jornada diaria laboral podrá reducirse hasta la mitad por dictamen médico, en caso de enfermedades que así lo requieran, hasta por un máximo de nueve meses por la misma afección.

Por lactancia hasta por un máximo de nueve meses, luego de finalizada la licencia por maternidad. En caso de lactancia del nacido prematuro, con menos de treinta y dos semanas de gestación y siempre que exista indicación médica, podrá prorrogarse dicho beneficio por hasta nueve meses.

Por adopción por seis meses desde la fecha de vencimiento de la licencia respectiva, todas debidamente certificadas.

Artículo 12

(Comisión de servicio).- Se entiende por comisión de servicio la situación del funcionario que desarrolla su actividad fuera de la dependencia habitual en que desempeña sus funciones.

Cuando la comisión de servicio supere una jornada semanal de trabajo del funcionario, se requerirá resolución expresa del jerarca del servicio o de quien el mismo disponga.

La participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios que sean declarados previamente de interés para la institución por el Director General serán consideradas comisiones de servicio. Las mismas no podrán exceder los seis meses en un período de cinco años. El jerarca solicitará a la unidad de Gestión Humana o a quien haga sus veces un informe detallado del cumplimiento de tal extremo.

Una vez cumplida la participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios, el funcionario deberá:

1) Retornar a cumplir tareas al organismo por un período mínimo igual al que estuvo en actividad comisionada. En este lapso el jerarca no podrá aceptar la renuncia del funcionario.

2) Acreditar que ha cumplido con los requerimientos curriculares del programa de formación en que haya participado.

De no dar cumplimiento a las obligaciones señaladas el funcionario deberá restituir las retribuciones percibidas durante el período de actividad comisionada, de acuerdo al valor vigente de la retribución a restituir al momento en que se verifique dicha devolución. El incumplimiento se considerará falta grave, sin perjuicio de las acciones de recuperación que pudieren disponerse.

Ninguna actividad comisionada será considerada licencia y no podrá convertirse en traslado de funcionarios de un organismo a otro de forma permanente.

Artículo 13

(Licencia anual reglamentaria).- Los funcionarios tendrán derecho a una licencia anual reglamentaria de veinte días hábiles por año, la que se usufructuará dentro del período correspondiente. Cuando los funcionarios tengan más de cinco años de servicio tendrán además derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad.

La licencia reglamentaria o su complemento por antigüedad será remunerada y se suspenderá en caso de configurarse las circunstancias que den mérito a la concesión de licencia por enfermedad, duelo, maternidad y paternidad.

Artículo 14

(Licencias especiales).- Los funcionarios también tendrán derecho a las siguientes licencias:

1) Por enfermedad. Según lo determine el Servicio de Certificaciones Médicas correspondiente. Cuando la licencia por enfermedad supere los sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses el jerarca, previo informe de su servicio médico o de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, resolverá sobre la pertinencia de la realización de una Junta Médica, a fin de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales, siendo de aplicación la ley específica en la materia.

2) Por estudio. Hasta por un máximo de veinte días hábiles anuales, que podrán gozarse en forma fraccionada, por aquellos funcionarios que cursen estudios en institutos de educación media básica, educación media superior, educación técnico profesional superior, educación terciaria y otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura o por la Administración Nacional de Educación Pública.

A los efectos de su usufructo será necesario acreditar el examen rendido y haber aprobado por lo menos dos materias en el año civil anterior. La referida licencia se reducirá a un máximo de diez días hábiles, cuando el funcionario solo haya aprobado dos materias en dos años civiles inmediatos precedentes a la fecha de la solicitud.

Estos requisitos no serán de aplicación en los casos en que el funcionario esté cursando el primer año de sus estudios o inicie una nueva carrera.

También tendrán derecho a esta licencia los funcionarios profesionales y técnicos que cursen estudios de postgrado, maestría y doctorados, así como a los efectos de realizar tareas de carácter preceptivo para la finalización de sus programas de estudio, tales como presentación de tesis, monografías y carpetas finales.

3) Por maternidad. Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto a una licencia por maternidad. La duración de esta licencia será de catorce semanas. A esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo hasta cumplir el total del período de licencia concedido. La funcionaria embarazada podrá adelantar el inicio de su licencia hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario. En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos.

En caso de nacimientos múltiples, o con alguna discapacidad, o nacimientos prematuros con menos de treinta y dos semanas de gestación y que requieran internación, el padre y la madre, biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras dure dicha internación con un máximo de sesenta días. Al término de esta licencia comenzará el usufructo de la licencia por maternidad, que será de dieciocho semanas, o la de paternidad.

4) Por paternidad, de diez días hábiles.

5) Por adopción, de seis semanas continuas, que podrá ser aplicable a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. Cuando los dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta licencia, solo uno podrá gozar de la misma y al restante corresponderán diez días hábiles.

6) Por donación de sangre, órganos y tejidos. Por donación de sangre, el funcionario tendrá derecho a no concurrir a su trabajo el día de la donación.

En el caso de donación de órganos y tejidos, la cantidad de días será la que estimen necesaria los médicos del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, para la recuperación total del donante.

7) Para la realización de exámenes genito-mamarios, las funcionarias tendrán derecho a un día de licencia a efectos de facilitar su concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolaou o radiografía mamaria.

8) Los funcionarios tendrán derecho a un día de licencia a efectos de realizarse exámenes del antígeno prostático específico (PSA) o ecografía o examen urológico.

En el caso de los numerales 7) y 8) deberá presentarse el comprobante respectivo.

9) Por duelo, de diez días corridos por fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos; de cuatro días en caso de hermanos y de dos días para abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros. En todos los casos deberá justificarse oportunamente.

10) Por matrimonio o por unión concubinaria reconocida judicialmente, de quince días corridos a partir del acto de celebración o dictado de sentencia.

11) Para realizar trámites jubilatorios, por hasta cinco días hábiles.

12) Por violencia doméstica. En casos de inasistencia al servicio debido a situaciones de violencia doméstica debidamente acreditadas el jerarca respectivo dispondrá que no se hagan efectivos los descuentos correspondientes.

13) Por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corte Electoral. En caso de ejercer sus funciones, tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco días de licencia. Los funcionarios designados como suplentes que se presenten el día de la elección en el local asignado a la hora 7, tendrán derecho a dos días de licencia si no suplen a los titulares. La inasistencia a los cursos de capacitación hará perder el derecho al uso de la licencia establecida.

14) Sin goce de sueldo. El Director General podrá conceder en forma justificada a los funcionarios de carrera una licencia sin goce de sueldo de hasta un año. Cumplido el mismo no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos cinco años del vencimiento de aquella.

El límite de un año no regirá para:

a)

Los funcionarios cuyos cónyuges o concubinos -también

funcionarios públicos- sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior a un año.

b)

Los funcionarios que pasen a prestar servicios en organismos

internacionales de los cuales la República forma parte, cuando ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá exceder de los cinco años.

c)

Los funcionarios con cargos docentes designados o electos

para desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.

d)

Los funcionarios que deban residir en el extranjero, por

motivos de cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas atinentes a su profesión o especialización y que sean de interés para la Fiscalía General de la Nación.

Quienes obtengan una licencia sin goce de sueldo de hasta un año, al vencimiento de la misma deberán retornar a cumplir tareas en la Fiscalía General de la Nación por el plazo de al menos un año. El incumplimiento de dicho extremo se considerará omisión funcional.

El Director General podrá conceder en casos específicos debidamente fundados, a los funcionarios contratados o en régimen de provisoriato, una licencia sin goce de sueldo de hasta seis meses.

Artículo 15

(Acumulación de licencia).- Los respectivos jerarcas dispondrán lo conveniente para que los funcionarios de su dependencia se turnen al tomar la licencia, de modo de que el servicio no sufra demoras ni perjuicios. Excepcionalmente podrá diferirse para el año inmediatamente siguiente al que corresponde el goce de la licencia al funcionario, cuando medien razones de servicio.

Se prohíbe la renuncia al goce de la licencia con el propósito de que estas sean compensadas por otros medios a favor del funcionario. Ninguna autoridad podrá disponer su pago, excepto en los casos especialmente previstos por la ley. Lo contrario se considerará falta administrativa muy grave.

Solo serán acumulables las licencias de dos años consecutivos. Asimismo, no se podrán acumular más de treinta días de licencia por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corte Electoral o trabajo en Semana de Turismo, en el período de dos años civiles.

Artículo 16

(Pago de licencias).- En todos los casos de ruptura de la relación funcional se deberá abonar al funcionario cesante o a sus causahabientes, en su caso, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, el equivalente en dinero por las licencias ordinarias o especiales por tareas extraordinarias que se hubieren generado y no gozado.

El monto a abonar no podrá exceder al equivalente a sesenta días corridos ni suspenderá la ejecutividad de los actos de cese.

Artículo 17

(Remuneración).- Los funcionarios tienen derecho a percibir las retribuciones correspondientes, entendiéndose por tales no solo el sueldo, sino también las compensaciones, viáticos, primas y demás complementos, incentivos, beneficios o gratificaciones, generales y especiales, que se servirán de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 18

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