Ley Nº 19670 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2017

Rango Ley
Publicación 2018-10-25
Estado Vigente
Departamento TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
Fuente IMPO
artículos 358
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SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2017, con un resultado:

A) Deficitario de $ 58.893.182.000 (cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y tres millones ciento ochenta y dos mil pesos uruguayos) correspondientes a la ejecución presupuestaria.

B) Superavitario de $ 11.979.265.000 (once mil novecientos setenta y nueve millones doscientos sesenta y cinco mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias derivadas de la aplicación de normas legales.

Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexos y forman parte de la misma. (*)

Artículo 2

La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2019, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.

Los créditos asignados para sueldos y para gastos de funcionamiento e inversión, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2018, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

SECCIÓN II - FUNCIONARIOS

Artículo 3

A los solos efectos del cómputo de la licencia por antigüedad que regula el artículo 14 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, se tendrán en cuenta todos los períodos en los que el funcionario haya mantenido cualquier tipo de vínculo con la Administración, cualquiera haya sido su fecha de inicio, en tanto haya existido continuidad entre dichos vínculos y la fecha de ingreso en calidad de funcionario público.

Derógase el artículo 10 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017. (*)

Artículo 4

Todos los organismos del Estado, previo a cualquier contratación o designación de personas, deberán solicitar al Registro de Vínculos con el Estado de la Oficina Nacional del Servicio Civil antecedentes respecto de la existencia de destituciones como consecuencia de sumarios administrativos e inhabilitaciones judicialmente dispuestas para ejercer cargos públicos, así como constancia de vínculos vigentes con otros organismos.

El incumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso precedente, configurará falta administrativa, pasible de sanción. (*)

Artículo 5

(*)

Artículo 6

(*)

Artículo 7

(*)

Artículo 8

Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando contratos de función pública, de carácter permanente, en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, pasarán a ocupar cargos presupuestados del último grado del escalafón y serie que corresponda, en la unidad ejecutora respectiva.

En caso de que la retribución del cargo presupuestal fuere menor a la correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria que se absorberá con futuros ascensos. Las eventuales erogaciones resultantes de la presente disposición serán atendidas con cargo a los créditos de los Incisos, no pudiendo generarse costo presupuestal ni de caja.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los siguientes organismos: Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 013 "Dirección General de Casinos" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos" (SODRE) del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", únicamente, en cuanto a los integrantes de los cuerpos estables. (*)

Artículo 9

(*)

Artículo 10

La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito necesario para financiar las diferencias de sueldo generadas por las subrogaciones dispuestas al amparo del artículo 27 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y de los artículos 68 y 69 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, exclusivamente en el caso de la primera subrogación que se disponga y por el plazo máximo de dieciocho meses. La erogación resultante de la o de las sucesivas prórrogas, sea que se disponga con la misma o con otra persona, será financiada con cargo a los créditos del organismo al que pertenezca el cargo o función subrogada. (*)

Artículo 11

(*) La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

SECCIÓN III - ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 12

(*) La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 13

(*)

Artículo 14

Las partidas por una sola vez establecidas para proyectos de funcionamiento y de inversión, que no hayan registrado ejecución en al menos dos ejercicios continuos caducarán.

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá exceptuar de la caducidad establecida en el inciso precedente cuando el Inciso fundamente fehacientemente la existencia de situaciones de litigios en curso u otras razones fundadas que hayan impedido su ejecución.

Derógase el artículo 598 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

Artículo 15

(*)

Artículo 16

(*)

Artículo 17

(*)

Artículo 18

(*)

Artículo 19

(*)

Artículo 20

(*) Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 21

(*)

Artículo 22

(*)

Artículo 23

(*)

Artículo 24

(*)

Artículo 25

(*)

Artículo 26

Las modificaciones hechas en la presente ley a disposiciones del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) se entienden hechas a las normas legales que les dieron origen. (*)

Artículo 27

(*)

Derógase el artículo 106 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 28

(*)

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 29

Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", los cargos de "Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología" y "Secretario Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático", con carácter de particular confianza.

Inclúyese en el literal B) del artículo 35 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a los cargos creados en el inciso primero.

Lo dispuesto en el presente artículo se financiará con crédito del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", no pudiendo generar costo presupuestal. La Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones necesarias a efectos del cumplimiento de la presente norma.(*)

Artículo 30

Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales", una partida de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a los efectos de compensar a los funcionarios que desempeñan tareas distintas a las de su cargo mientras las estén desempeñando. (*)

Artículo 31

(*)

Artículo 32

Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" los siguientes cargos:

Cantidad Denominación Serie Escalafón Grado
3 Administrativo VI Administrativo C 7
1 Administrativo III Administrativo C 10
2 Especialista I Informática D 12
3 Especialista III Informática D 10

Suprímense en la misma unidad ejecutora, los siguientes cargos vacantes:

Cantidad Denominación Serie Escalafón Grado
2 Técnico VII Administrativo B 7
1 Oficial I Oficios E 8
1 Oficial IV Chofer E 5
2 Técnico VI Informática B 8
1 Especialista V Informática D 8
4 Técnico XI Informática B 3

El crédito excedente será transferido al objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir". (*)

Artículo 33

Créase en el Inciso 02 'Presidencia de la República', programa 420 'Información Oficial y Documentos de Interés Público', unidad ejecutora 007 'Instituto Nacional de Estadística', Financiación 1.1 'Rentas Generales', una compensación por tareas especiales, por tareas de mayor responsabilidad o tareas en horario variable, por hasta un máximo de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales.

Reasígnanse a los efectos del financiamiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los créditos presupuestales necesarios desde el objeto del gasto 095.005 'Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción' al objeto del gasto 042.517 'Compensación para tareas especiales, mayor responsabilidad y horario variable' más aguinaldo y cargas legales.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición previo informe favorable de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional. (*)

Artículo 34

Los Operadores Postales, en su calidad de agentes de percepción de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal deberán discriminar el importe de la tasa en su facturación. (*)

Artículo 35

(*)

Artículo 36

(*)

Artículo 37

El tratamiento de datos personales estará sometido a la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008 y sus modificativas y concordantes, cuando se efectúe por un responsable o encargado de tratamiento establecido en territorio uruguayo, lugar donde ejerce su actividad.

En caso de que no esté establecido en ese territorio, dicha ley regirá:

A) Si las actividades del tratamiento están relacionadas con la oferta de bienes o servicios dirigidos a habitantes de la República o con el análisis de su comportamiento.

B) Si lo disponen normas de derecho internacional público o un contrato.

C) Si en el tratamiento se utilizan medios situados en el país. Exceptúanse los casos en que los medios se utilicen exclusivamente con fines de tránsito, siempre que el responsable del tratamiento designe un representante, con domicilio en territorio nacional, ante la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, a fin de cumplir con las obligaciones previstas por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. (*)

Artículo 38

Cuando el responsable o encargado de una base de datos o de tratamiento, tome conocimiento de la ocurrencia de la vulneración de seguridad, deberá informar inmediata y pormenorizadamente de ello y de las medidas que adopte, a los titulares de los datos y a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, la que coordinará el curso de acción que corresponda, con el Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática del Uruguay (CERTuy). (*)

La reglamentación determinará el contenido de la información correspondiente a la vulneración de seguridad.

Artículo 39

(*)

Artículo 40

Las entidades públicas, estatales o no estatales, las privadas total o parcialmente de propiedad estatal, así como las entidades privadas que traten datos sensibles como negocio principal y las que realicen el tratamiento de grandes volúmenes de datos deberán designar un delegado de protección de datos.

Sus funciones principales serán:

A) Asesorar en la formulación, diseño y aplicación de políticas de protección de datos personales.

B) Supervisar el cumplimiento de la normativa sobre dicha protección en su entidad.

C) Proponer todas las medidas que entienda pertinentes para adecuarse a la normativa y a los estándares internacionales en materia de protección de datos personales.

D) Actuar como nexo entre su entidad y la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.

El delegado deberá poseer las condiciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones y actuará con autonomía técnica. (*)

Artículo 41

El Poder Ejecutivo, a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en oportunidad de cada Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, remitirá un informe anual del Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y Competitividad sobre actuaciones cumplidas y previstas en relación con el impacto de los nuevos modelos de negocios y la automatización sobre el empleo.

Dicho informe tomará como insumo la elaboración y actualización de una Matriz de Riesgos y Oportunidades de Puestos Laborales, que abarque todos los sectores públicos y privados de carácter productivo (agro, industria, comercio y servicios), identificando los puestos de trabajo que se extinguirían y los puestos de trabajo que se crearían para períodos de cinco años. (*)

INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 42

Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", la suma de $ 230.000.000 (doscientos treinta millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al financiamiento de un incremento salarial para el Personal Subalterno combatiente y no combatiente del escalafón K "Personal Militar" y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes que se detallan:

Combatiente
Grados y sus equivalentes Aumento $
SOM / Subof. Cargo / Supervisor Aerotécnico 1.050
Sgto. 1ro. / SOf. 1ra. / Instructor Aerotécnico 900
Sargento / SOf. 2da. / Aerotécnico Principal 760
Cabo 1ra. / Aerotécnico 1ra. 720
Cabo 2da. / Aerotécnico 2da. 630
Soldado 1ra. / Marinero 1ra. / Aerotécnico 3ra. 615
No Combatiente
--- ---
Grados y sus equivalentes Aumento $
SOM / SubOf. Cargo / Supervisor Aerotécnico 910
Sgto. 1ro. / SOf. 1ra. / Instructor Aerotécnico 800
Sargento / SOf. 2da. / Aerotécnico Principal 690
Cabo 1ra. / Aerotécnico 1ra. 650
Cabo 2da. / Aerotécnico 2da. 600
Soldado 1ra. / Marinero 1ra. / Aerotécnico 3ra. 590

A los efectos de la aplicación de la categoría de combatiente y no combatiente se seguirá el criterio determinado por el artículo 84 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

La partida autorizada en este artículo, percibirá los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

El incremento salarial dispuesto en el inciso primero de este artículo, comprende a los doscientos cargos de Marineros de 1ra. creados para el programa 460 "Prevención y represión del delito", de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", por el artículo 55 de la presente ley.

El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución del crédito incremental entre las unidades ejecutoras, programas y objetos del gasto que correspondan.

El Ministerio de Defensa Nacional deberá, a efectos de financiar la presente norma, disminuir los créditos presupuestales, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en un importe de $ 230.000.000 (doscientos treinta millones de pesos uruguayos), pudiendo reducir los gastos de funcionamiento en hasta $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), debiendo ser el importe restante reducido del crédito asignado en el grupo 0 "Servicios Personales".

La reducción dispuesta en el inciso precedente deberá ser realizada antes del 31 de mayo de 2019 en un importe de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), y el saldo antes del 31 de diciembre de 2019, debiendo contar en todos los casos con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas.

Vencidos los plazos establecidos en lo precedente, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a suprimir en primera instancia, los créditos presupuestales que no componen la dotación de los cargos y en segunda instancia, las vacantes de los grados inferiores de cada unidad ejecutora con sus respectivos créditos, hasta alcanzar el monto total a abatir.

Del total de crédito a disminuir, un importe de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos), se computará a efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 149 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, que en esta oportunidad incluirá a la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas". (*)

Artículo 43

Establécese con carácter interpretativo que el pago de la compensación prevista en el artículo 84 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, se abonará discriminado entre personal "combatiente" y "no combatiente".

Se considera personal combatiente a los efectos del pago allí previsto, al siguiente:

A) En la unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa": Personal Subalterno y Superior de los Subescalafones "DIE" y "ESMADE".

B) En la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército": Oficiales de Cuerpo Comando, Oficiales de Cuerpo de Servicios, escalafón de Apoyo, Subescalafón Servicios y Combate y Personal Subalterno.

C) En la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada": Oficiales de Cuerpo General (CG), Cuerpo de Ingenieros, Máquinas y Electricidad (CIME), Cuerpo de Administración y Abastecimiento (CAA) y Cuerpo de Prefectura; y Personal Subalterno.

D) En la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea": Oficiales de Cuerpo Aéreo, Cuerpo de Seguridad Terrestre y Cuerpo Técnico, Escalafones: Administración y Abastecimiento, Mantenimiento, Comunicación y Electrónica, Meteorología y Sanidad Aeroespacial; y Personal Subalterno.

Asimismo, se considera Personal Combatiente a los Cadetes y Aspirantes de los Comandos Generales de Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Al resto del personal del Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará la calificación de personal no combatiente. (*)

Artículo 44

Facúltase al Poder Ejecutivo, Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a contratar a término, en régimen de arrendamiento de servicios, a personas físicas o jurídicas que posean especialidades e idoneidades técnicas en áreas específicas determinadas por la reglamentación a dictarse.

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