Ley Nº 19678 - APROBACION DE MODIFICACIONES EN EL MARCO LEGAL DEL MERCADO DE SEGUROS

Rango Ley
Publicación 2018-11-08
Estado Vigente
Departamento TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
Fuente IMPO
artículos 135
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CAPÍTULO I - DEL CONTRATO DE SEGUROS

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

(Naturaleza y alcance).- La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las distintas modalidades del contrato de seguro, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales que rijan seguros específicos, así como de las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, toda vez que el contrato implique una relación de consumo, en lo no previsto expresamente en la presente ley.

Sin perjuicio de la naturaleza de esta ley, serán válidas las cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado.

Artículo 2

(Contrato de seguro. Definición).- El contrato de seguro es aquel por el cual una parte, el asegurador, se obliga mediante el cobro de un premio, a resarcir al tomador, al asegurado, al beneficiario o a un tercero, dentro de los límites pactados, los daños, pérdidas o la privación de un lucro esperado, o a pagar un capital, servir una renta o cumplir otras prestaciones convenidas entre las partes, para el caso de ocurrencia del evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura.

La prima es la prestación del tomador o asegurado. El premio incluye la prima más los impuestos, tasas y demás recargos.

Artículo 3

(Perfeccionamiento).- El contrato de seguro se perfecciona mediante el mero consentimiento de las partes, aun antes de la emisión de la póliza y del pago del premio.

Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta formulada por el asegurado, la diferencia deberá destacarse en la póliza y se considerará aprobada por el tomador o asegurado si no se reclama dentro de treinta días corridos de haber recibido la póliza.

Esta aceptación se presume solo cuando el asegurador advierte al tomador o al asegurado sobre el derecho de reclamar por cláusula inserta en forma destacada en el frente de la póliza.

El asegurador deberá informar en forma clara y precisa sobre todas las previsiones contenidas en la propuesta de contratar y en las condiciones generales, particulares o especiales en su caso, a que refiere el artículo 25 de la presente ley. Este deber de informar podrá ser cumplido por un medio electrónico que permita comprobar su recepción o acceso del asegurado, lo cual será constatado en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 4

(Oferta al público).- Cuando la propuesta es efectuada por el asegurador mediante una oferta al público, el contrato se perfecciona con la aceptación de la oferta por el tomador o asegurado en la forma establecida por el oferente.

Artículo 5

(Objeto).- El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable al momento de la celebración de la convención.

Es nulo el seguro que tiene por objeto operaciones ilícitas, así como el que asegure bienes que se encuentren en posesión ilícita del asegurado o que cubran el riesgo de un negocio o empresa ilícita. Asimismo, el interés asegurable deberá existir a la época del siniestro.

Artículo 6

(Plazo).- Si no se expresa en la póliza otro distinto, el período del seguro será de un año, salvo que por la naturaleza del riesgo corresponda una vigencia diferente. La cobertura tendrá efecto desde el perfeccionamiento del contrato hasta la hora veinticuatro del último día del plazo establecido en el contrato.

Las partes podrán convenir la renovación automática o la prórroga del seguro con antelación a la fecha de vencimiento del plazo, bastando con una constancia del asegurador en la póliza vencida o haciéndolo constar en instrumento separado, salvo que se pretenda modificar las condiciones vigentes en cuyo caso deberá recabarse el consentimiento expreso del tomador. No mediando aceptación de las modificaciones, el contrato se dará por finalizado al vencimiento previsto.

Si se pactara la prórroga o renovación automática, cualquiera de las partes podrá dejarla sin efecto mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de treinta días corridos de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.

El pago del premio o de la primera cuota implicará la aceptación de su importe. La reglamentación podrá establecer otras modificaciones que no requerirán el consentimiento expreso del tomador.

Artículo 7

(Prueba del contrato).- La prueba del contrato de seguro requiere principio de prueba por escrito, que podrá complementarse con cualquier otro medio probatorio admitido por la legislación nacional. La confesión del asegurador hará por sí sola plena prueba sobre la existencia del contrato de seguro.

Artículo 8

(Copias).- El tomador o el asegurado tienen derecho, mediante el pago de los gastos correspondientes, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló para la celebración del contrato y copia no negociable de la póliza.

Artículo 9

(Pluralidad de seguros).- Si el tomador contrata un seguro sobre los mismos riesgos con más de un asegurador, con vigencia coincidente en todo o en parte, deberá informarlo a cada uno de ellos al momento de su contratación, con indicación del asegurador y de la suma asegurada; en caso contrario, los aseguradores no informados quedarán exonerados de la obligación de indemnizar, sin devolución de premios.

En caso de pluralidad de seguros válidos, los aseguradores concurrirán al pago de la indemnización en proporción a la suma asegurada y hasta la concurrencia de la indemnización debida, salvo pacto en contrario. La indemnización de los daños se hará considerando los contratos vigentes y válidos al tiempo del siniestro.

Para la liquidación de los daños los aseguradores podrán nombrar un liquidador común cuyos honorarios serán asumidos proporcionalmente.

El asegurador que abone una suma mayor a la que proporcionalmente tiene a su cargo, tendrá acción contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente ajuste y contra el asegurado en caso de que este hubiera recibido una indemnización mayor a la debida.

Quedan exceptuados de la presente disposición los seguros para las personas, salvo estipulación expresa que determine la obligación de informar contenida en el presente artículo.

Artículo 10

(Seguro a nombre ajeno).- Si el tomador estipula el seguro en nombre ajeno sin contar con poder suficiente, el interesado puede ratificar el contrato aun después de que se haya verificado el siniestro.

El tomador está obligado a cumplir las obligaciones derivadas del contrato hasta el momento en que el asegurador tenga noticia de la ratificación o rechazo por parte del interesado. Será de su cargo el pago del premio del período en curso hasta el momento en que el asegurador reciba la noticia mencionada.

Artículo 11

(Seguro por cuenta ajena).- Cuando el contrato se estipula por cuenta ajena, el tercero asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden. En caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia, sin perjuicio de la prueba en contrario.

El tomador deberá cumplir las obligaciones derivadas del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza no puedan ser cumplidas sino por el asegurado. El asegurador tiene derecho a exigir el pago del premio al asegurado si el tomador ha caído en insolvencia. Salvo oposición del asegurado, el asegurador no puede rehusar el pago del premio ofrecido por tercero.

Los derechos derivados del contrato pertenecen al asegurado o al beneficiario en su caso y el tomador, aun estando en posesión de la póliza, no puede hacerlos valer sin el consentimiento expreso de aquel.

El asegurador podrá oponer al asegurado todas las excepciones derivadas del contrato que tenga contra el tomador.

Artículo 12

(Cambio de titularidad).- El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado por el tomador al asegurador en el plazo de diez días corridos. La falta de notificación en plazo liberará al asegurador de su obligación de indemnizar, salvo causa extraña no imputable al tomador.

Tratándose de transmisión hereditaria, los causahabientes dispondrán de un plazo de sesenta días corridos desde el fallecimiento o la declaratoria de herederos a opción del asegurado, para notificar la misma al asegurador; salvo imposibilidad derivada del desconocimiento de la existencia de la póliza, debidamente probado por quien lo alega.

En caso de existir notificación, el asegurador podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días corridos, efectuándose las restituciones que correspondan, o transferirlo al nuevo titular Los seguros de personas son intransferibles.

Artículo 13

(Rescisión).- El tomador podrá rescindir el contrato de seguro en cualquier tiempo, sin expresión de causa, siempre que lo comunique fehacientemente al asegurador con una antelación de un mes.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediando justa causa, siempre que lo comunique fehacientemente al asegurado con una antelación de un mes.

El asegurador tendrá derecho al cobro del premio por el riesgo corrido durante el período transcurrido hasta la rescisión.

Exceptúase de este artículo los seguros para las personas, a los que se aplicarán las disposiciones del artículo 104 de la presente ley.

SECCIÓN II - DEL RIESGO

Artículo 14

(Riesgo).- Se entiende por riesgo el acontecimiento futuro, posible e incierto en cuanto a su producción o en cuanto al momento de su ocurrencia.

El contrato de seguro será nulo si al tiempo de su celebración no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Si el riesgo desaparece comenzada la cobertura, el contrato se rescinde a partir del momento en que esta circunstancia llegue a conocimiento del asegurador por cualquier medio y el asegurador podrá percibir el premio solo por el período transcurrido hasta ese momento.

Artículo 15

(Riesgo asegurado).- La cobertura del seguro solo ampara contra el o los riesgos descriptos en la póliza, con las limitaciones y exclusiones que esta establezca. La determinación del riesgo cubierto deberá restringirse a su descripción y no podrá extenderse a otras contingencias que ocasionen daños similares.

Artículo 16

(Riesgos excluidos).- Los riesgos excluidos por las condiciones de la póliza deberán ser informados en forma clara, precisa y suficiente y constar en caracteres destacados y fácilmente legibles. Si constaran en documento separado, deberá hacerse referencia a este en el texto de las condiciones particulares.

Artículo 17

(Disminución del riesgo).- El tomador del seguro o el asegurado podrán, durante la vigencia del contrato, poner en conocimiento fehaciente del asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por este en el momento de la celebración del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables.

En tal caso, el premio deberá adecuarse a la disminución del riesgo y si hubiere sido abonado reducirse en la proporción correspondiente, pero el asegurador tendrá derecho a rescindir unilateralmente el contrato dentro de los treinta días corridos siguientes a contar del día en que recibió la comunicación. La rescisión producirá efectos transcurridos treinta días corridos de su notificación.

Artículo 18

(Concepto de agravamiento del riesgo).- Constituye agravamiento del riesgo toda circunstancia que si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato lo hubiera impedido o modificado sus condiciones.

Dichas circunstancias deben ser comunicadas al asegurador inmediatamente de conocer el agravamiento salvo que las mismas se debieran al propio tomador o asegurado o de quienes lo representen, en cuyo caso la notificación deberá efectuarse antes de que se produzcan.

Artículo 19

(Agravamiento del riesgo no existiendo siniestro).- No existiendo siniestro, si el agravamiento del riesgo se debe a hecho del tomador, asegurado o de quienes lo representen, la cobertura quedará suspendida desde el momento en que el agravamiento se produzca.

Si el agravamiento se debe al hecho de tercero, la cobertura quedará suspendida desde el momento en que es conocida por el asegurado o habiendo tomado conocimiento el asegurador, desde el momento en que notifica al asegurado tal circunstancia.

Si transcurrieran quince días corridos desde que al asegurador le fuera declarado el agravamiento del riesgo, sin que se acordara modificar el contrato de seguro o sin que este manifestara su voluntad de rescindirlo, el contrato se mantendrá en las condiciones pactadas inicialmente.

En caso de rescisión del contrato el asegurador tendrá derecho a percibir el premio solo por el período transcurrido hasta ese momento. Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo, los seguros sobre personas.

Artículo 20

(Agravamiento del riesgo en caso de siniestros).- Si el tomador o el asegurado omitieron denunciar el agravamiento del riesgo cubierto por el contrato, y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el siniestro fue provocado por hecho o circunstancias agravantes del riesgo que no fueron denunciadas.

Artículo 21

(Agravamiento del riesgo. Excepciones).- Las disposiciones sobre agravamiento del riesgo no serán de aplicación en los supuestos en que se provoque para precaver un siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado, sin perjuicio de la carga del tomador o asegurado de comunicar tal circunstancia al asegurador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la presente ley.

Artículo 22

(Agravamiento del riesgo y pluralidad de intereses o personas).- Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y el agravamiento solo afecta a parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o personas no afectados.

Si el asegurador ejercita su derecho de rescindir el contrato respecto de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante, calculándose el premio en ambos casos por el período transcurrido hasta ese momento.

Artículo 23

(Abandono).- El asegurado no podrá hacer abandono total o parcial de los bienes u objetos asegurados, se encuentren o no afectados por un siniestro, para exigir indemnización sobre ellos, salvo pacto que prevea la entrega de tales bienes u objetos al asegurador.

Quedan exceptuados de la presente disposición los seguros de transporte que se rigen por lo estipulado en el artículo 88 de la presente ley y los seguros marítimos que se rigen por la legislación vigente en la materia.

SECCIÓN III - DE LA POLIZA

Artículo 24

(Entrega de la póliza).- El asegurador, dentro de los primeros treinta días corridos de la celebración del contrato o toda vez que este se modifique, entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción clara en idioma español y fácilmente legible, por un medio que permita comprobar su recepción o acceso. La entrega podrá ser cumplida por un medio electrónico, en caso de que el asegurado cuente con ello, que permita comprobar su recepción o acceso del asegurado a la póliza, lo cual será determinado por la reglamentación.

La póliza podrá ser firmada por cualquier método admitido por la legislación nacional o por los usos comerciales.

Artículo 25

(Contenido).- La póliza deberá lucir en su frente el membrete de la aseguradora. La póliza deberá contener, como mínimo, las enunciaciones siguientes, teniendo en cuenta la clase de seguro:

A) La fecha y lugar de su emisión.

B) Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su domicilio, salvo que se trate de póliza al portador donde no se requieren los datos del tomador, así como la designación del beneficiario si lo hubiera. Cuando el tomador y el asegurado sean personas distintas deberá aclararse en qué carácter participan cada uno de ellos.

C) Designación de los bienes asegurados y su ubicación.

D) El interés asegurable.

E) Los riesgos asumidos y los riesgos excluidos a que refieren los artículos 15 y 16 de la presente ley.

F) El monto total asegurado con mención de los importes asegurados en cada riesgo o el modo de determinarlos y el alcance de la cobertura.

G) Vigencia del contrato con expresión del día y hora en que comienza y finaliza la cobertura de los riesgos.

H) El importe del premio, la modalidad de pago y la forma de determinarlo en los casos en que no proceda el pago total acordado.

La póliza contendrá condiciones generales, particulares y especiales, en su caso. Todas ellas podrán constar en forma separada, dejándose constancia de ello en la póliza y deberán entregarse conjuntamente con la misma. La entrega podrá ser cumplida por un medio electrónico, en caso que el asegurado cuente con ello, que permita comprobar su recepción o acceso del asegurado a las condiciones, lo cual será determinado por la reglamentación.

Artículo 26

(Cláusulas limitativas).- Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados o de los beneficiarios, las que restringen o limitan la cobertura en principio contratada, las que liberan de su obligación al asegurador por incumplimiento del asegurado o beneficiarios, las referidas a la inobservancia de cargas por parte de estos o las que delimitan o concretan el riesgo asegurado, se destacarán de modo especial en la póliza.

No serán válidas las estipulaciones destinadas a limitar los medios de prueba o a supeditar las prestaciones de las partes a medidas complementarias no previstas en la póliza.

Artículo 27

(Certificado provisorio de cobertura).- El tomador podrá reclamar al asegurador la emisión de un certificado provisorio de cobertura que le servirá de prueba del negocio concluido.

El certificado provisorio contendrá en forma sucinta los datos esenciales del contrato. Salvo estipulación expresa en contrario, serán aplicables al certificado provisorio de cobertura las condiciones generales al riesgo asegurado aplicadas por el asegurador en negocios similares.

Artículo 28

(Póliza a la orden, al portador y nominativa).- La póliza puede emitirse en forma nominativa, a la orden o al portador, y su transferencia importa la de todos los derechos contra el asegurador.

La transmisión de la póliza podrá realizarse mediante cesión o endoso. Cuando es a la orden o al portador podrá hacerse por endoso. El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.

El asegurador se libera salvo dolo o culpa grave de su parte, si cumple la prestación respecto del portador o del endosatario de la póliza quien deberá demostrar su interés asegurable al tiempo del siniestro. En los seguros de personas la póliza deberá emitirse en forma nominativa.

Artículo 29

(Hurto, pérdida o destrucción).- En caso de hurto, pérdida o destrucción de la póliza se aplicarán los artículos 109 a 115 de la Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sobre cancelación de los títulos valores, sin perjuicio de la facultad de las partes de acordar su reemplazo.

Artículo 30

(Pluralidad de aseguradores).- Cuando el seguro se contrate simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza determinándose la participación de cada uno, según las normas para coseguros (artículo 60 de la presente ley).

Artículo 31

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