Ley Nº 19695 - APROBACION DE LAS MODIFICACIONES AL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL MILITAR
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I - BASES DEL SISTEMA Y DEFINICIONES
Artículo 1
(Ámbito subjetivo de aplicación).- Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, el personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que en la misma se establecen.
Quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince o más años de servicios militares efectivos en general, y tratándose de los funcionarios de los literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8° de la presente ley, computaren cinco o más años de servicios efectivos, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicables algunas disposiciones que a su respecto se establezca en esta última. (*)
Artículo 2
A los efectos de la presente ley, se entiende por régimen de solidaridad intergeneracional, aquel que establece prestaciones definidas, por el cual los activos y los pasivos, con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales conforme lo referido por el literal C) del artículo 5° de la presente ley, así como también otros ingresos legales y la asistencia financiera estatal, si fuere necesaria.
Artículo 3
(Cobertura general).- Todas las personas amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas que cumplan los presupuestos establecidos para adquirir el derecho, serán beneficiarios de las prestaciones del régimen de solidaridad intergeneracional a cargo del mencionado Servicio. (*)
Artículo 4
(Contingencias cubiertas).- El régimen previsional que establece la presente ley, cubre las contingencias sociales de incapacidad, vejez y sobrevivencia. (*)
CAPÍTULO II - DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN DE SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
Artículo 5
(Recursos del régimen).- El régimen de solidaridad intergeneracional administrado por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, tendrá los siguientes recursos:
A) Los aportes patronales sobre las partidas que constituyan materia gravada, cuya tasa será de 19,5% (diecinueve y medio por ciento).
B) Los aportes personales de los funcionarios en actividad, sobre las partidas que constituyan materia gravada, cuya tasa será del 15% (quince por ciento).
C) Los aportes personales de los retirados y reformados, establecidos por la normativa anterior a la presente ley, hasta que acrediten haber cotizado treinta y seis años efectivos de montepío.
D) Los tributos que se afecten específicamente a este régimen en los casos en que así lo disponga la ley.
E) La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista en el artículo 43 de la presente ley.
F) Los fondos presupuestales correspondientes a las pasividades a cargo de Rentas Generales, conforme a las normas legales.
G) Legados y donaciones que reciba el Servicio, así como los bienes, recursos y contribuciones que por cualquier título reciba.
H) Si fuere necesario, la asistencia financiera del Estado. (*)
TÍTULO II - DE LAS PRESTACIONES
CAPÍTULO I - PRESTACIONES
Artículo 6
(Clasificación de las prestaciones).- Las prestaciones a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas son los retiros, las pensiones de sobrevivencia y el subsidio transitorio por incapacidad parcial. (*)
CAPÍTULO II - DE LOS RETIROS
Artículo 7
(Retiro voluntario).- La causal de retiro voluntario se configura con sesenta años de edad y un mínimo de treinta años de servicios computados. (*)
Artículo 8
(Retiro obligatorio).- La causal de retiro obligatorio se configura cuando el personal militar en actividad debe pasar a esa situación por el cumplimiento de los siguientes supuestos:
1) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Jefe de Estado Mayor de la Defensa (ESMADE):
A) Por haber completado cinco años de permanencia en el cargo.
B) Por haber completado ocho años desde su ascenso al grado de Oficial General.
C) Por cese dispuesto por el Poder Ejecutivo.
2) Por el cumplimiento de las siguientes edades reales:
A) Coronel y Capitán de Navío: 63 años.
B) Teniente Coronel y Capitán de Fragata: 58 años.
C) Mayor y Capitán de Corbeta: 58 años.
D) Capitán y Teniente de Navío: 58 años.
E) Teniente 1° y Alférez de Navío: 58 años.
F) Teniente 2° y Alférez de Fragata: 58 años.
G) Alférez y Guardia Marina: 58 años.
H) Sub Oficial Mayor y Sub Oficial de Cargo: 57 años.
I) Sargento 1° y Sub Oficial 1° Clase: 55 años.
J) Sargento 2° y Sub Oficial 2° Clase: 55 años.
K) Cabo 1° y equivalentes: 53 años.
L) Cabo 2° y equivalentes: 53 años.
M) Soldado Especialista y equivalentes: 55 años.
N) Soldado 1°, Marinero 1° y equivalentes: 48 años.
En todos los casos previstos en el presente numeral deberá contarse, además, para configurar esta causal, con un mínimo de veinticinco años de servicios militares efectivos tratándose de los funcionarios indicados en los precedentes literales A) a G), y de veintidós años de servicios militares efectivos en el caso de los indicados en los literales H) a N).
Lo establecido en el presente numeral no modifica las disposiciones especiales que prevén, para determinados colectivos amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, edades de retiro obligatorio superiores.
3) Los Oficiales Generales, o equivalentes:
A) Por haber completado seis años de permanencia en el grado, en los casos de quienes asciendan o hubieren ascendido a dicho grado, luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.189, de 13 de enero de 2014.
B) Por iniciativa del Poder Ejecutivo, con venia de la Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente cuando corresponda, otorgada por mayoría de 3/5 de votos del total de sus componentes.
El personal militar mencionado en los literales A) a N) del numeral 2), ingresado con anterioridad a la promulgación de la presente ley que, en atención a las edades de retiro consignadas, no alcancen a cumplir los años mínimos de servicios militares efectivos establecidos en este artículo podrán continuar en sus funciones hasta completar dichos mínimos no aplicándoseles las edades de retiro consignadas precedentemente. (*)
Artículo 8-BIS
La causal de retiro obligatorio la configura exclusivamente el personal en actividad comprendido en el cuerpo de Comando (literal A) del inciso segundo del artículo 34 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019) y en el cuerpo Combatiente (literal A) del artículo 43 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019) cuando debe pasar a esa situación por el cumplimiento de los siguientes supuestos:
1) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Jefe de Estado Mayor de la Defensa (ESMADE):
A) Por haber completado cinco años de permanencia en el cargo.
B) Por haber completado ocho años desde su ascenso al grado de Oficial General.
C) Por cese dispuesto por el Poder Ejecutivo.
2) Por el cumplimiento de las siguientes edades reales:
A) Coronel y Capitán de Navío: 65 años.
B) Teniente Coronel y Capitán de Fragata: 63 años.
C) Mayor y Capitán de Corbeta: 63 años.
D) Capitán y Teniente de Navío: 63 años.
E) Teniente 1° y Alférez de Navío: 63 años.
F) Teniente 2° y Alférez de Fragata: 63 años.
G) Alférez y Guardia Marina: 63 años.
H) Sub Oficial Mayor y Sub Oficial de Cargo: 62 años.
I) Sargento 1° y Sub Oficial 1° Clase: 60 años.
J) Sargento 2° y Sub Oficial 2° Clase: 57 años.
K) Cabo 1° y equivalentes: 55 años.
L) Cabo 2° y equivalentes: 55 años.
M) Soldado 1°, Marinero 1° y equivalentes: 53 años.
En todos los casos previstos en el presente numeral deberá contarse, además, para configurar esta causal, con un mínimo de veinticinco años de servicios militares efectivos tratándose de los funcionarios indicados en los precedentes literales A) a G), y de veintidós años de servicios militares efectivos en el caso de los indicados en los literales H) a M).
El personal militar mencionado en el numeral 2), ingresado con anterioridad a la promulgación de la presente ley que, en atención a las edades de retiro consignadas, no alcance a cumplir los años mínimos de servicios militares efectivos establecidos en este artículo, podrá continuar en sus funciones hasta completar dichos mínimos no aplicándose las edades de retiro consignadas precedentemente.
3) Los Oficiales Generales, o equivalentes:
A) Por haber completado seis años de permanencia en el grado, en los casos de quienes asciendan o hubieren ascendido a dicho grado, luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.189, de 13 de enero de 2014.
B) Por iniciativa del Poder Ejecutivo, con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, cuando corresponda, otorgada por mayoría de tres quintos de votos del total de sus componentes. (*)
Artículo 9
(Retiro por incapacidad).- La causal de retiro por incapacidad se configura con la incapacidad física o mental constatada por la Junta o Comisión Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, atendiendo a la naturaleza de la actividad militar y al baremo correspondiente a las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, conforme a lo previsto en los artículos siguientes. (*)
Artículo 10
(Determinación de la incapacidad).- Para la determinación de la incapacidad se requerirá dictamen técnico de la Junta o Comisión Médica, el que deberá establecer expresamente:
1) Si la incapacidad se produjo en acto de servicio o en ocasión de este, entendiéndose por tal la que sobreviene a consecuencia del cumplimiento de las funciones del cargo, durante el desempeño de estas, o por la colaboración que se preste a las autoridades públicas, en el lugar del desempeño del servicio o fuera de él pero con motivo del cumplimiento de las funciones correspondientes a la prestación del mismo.
A tales efectos, el dictamen se expedirá sobre la posible relación de causalidad entre la prestación del servicio y la incapacidad constatada, debiendo precisar:
A) En los casos de accidentes en acto de servicio o en ocasión de este, la posible relación etiológica entre el accidente y la incapacidad constatada.
B) Si la incapacidad se ha producido por enfermedad causada por el cumplimiento de actos de servicio o en ocasión de los mismos, sea o no de las llamadas profesionales.
2) Si la incapacidad es completa o incompleta para la actividad militar.
La incapacidad completa es aquella que inhabilita al militar, en forma absoluta y permanente, para realizar la totalidad de las actividades correspondientes a su jerarquía o cargo.
La incapacidad incompleta es aquella que inhabilita al militar, en forma absoluta y permanente, para realizar alguna de las actividades correspondientes a su jerarquía o cargo.
Corresponderá al Poder Ejecutivo, previo dictamen elaborado por la Junta o Comisión Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, pronunciarse respecto de si la incapacidad es completa o incompleta, y si la misma se produjo o no en acto de servicio o en ocasión del mismo. (*)
Artículo 11
(Causales de retiro por incapacidad).- La causal de retiro por incapacidad se configura por la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones:
A) (Retiro por acto de servicio). La incapacidad completa o incompleta para la actividad militar, inciso primero, numeral 2) del artículo anterior, sobrevenida en acto de servicio o en ocasión de este, cualquiera sea el período de servicios militares. En el caso de incapacidad incompleta, la causal de retiro solo se configurará cuando se determine que el funcionario no puede continuar en la actividad militar, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la presente ley.
B) (Retiro por incapacidad total).
1) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se cuente con no menos de dos años de servicios militares efectivos, salvo para quienes tengan hasta veinticinco años de edad, en cuyo caso solo se exigirá un período mínimo de seis meses de servicios militares efectivos.
2) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese en la actividad, cualquiera sea la causa que hubiere originado la incapacidad, cuando se computen no menos de diez años de servicios militares efectivos siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro.
En cualquiera de las situaciones previstas en el literal A) y numeral 1) del literal B), el funcionario dejará de prestar servicios en forma inmediata y podrá acceder a las prestaciones previstas en la presente ley de reunir los requisitos correspondientes, salvo en los casos de incapacidad incompleta para la actividad militar, en que será de aplicación lo previsto en el artículo siguiente. (*)
Artículo 12
(Situación del funcionario con incapacidad incompleta).- En caso de incapacidad incompleta para la actividad militar, el Ministro de Defensa Nacional, tratándose del personal dependiente directamente de su Ministerio, o el Comandante en Jefe de la Fuerza respectiva, con el asesoramiento de la Junta o Comisión Médica y previo los informes que se consideren necesarios, determinará si el funcionario puede continuar en actividad o no.
En este último caso, el funcionario deberá dejar de prestar servicios en forma inmediata y pasará a retiro o a subsidio transitorio por incapacidad parcial según los requisitos que reuniere conforme a lo previsto en la presente ley. (*)
Artículo 13
(Retiro por edad avanzada).- La causal de retiro por edad avanzada, estando o no en actividad, se configura al reunir los siguientes requisitos mínimos de edad y de servicios computados:
A) Setenta años de edad y quince de servicios.
B) Sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios.
C) Sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios.
D) Sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios.
E) Sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios.
F) Sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.
La prestación generada por esta causal es incompatible con el goce de cualquier otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. (*)
CAPÍTULO III - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL
Artículo 14
(Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:
A) No menos de dos años de servicios militares efectivos, salvo para quienes tengan hasta veinticinco años de edad, en cuyo caso solo se exigirá un período mínimo de seis meses de servicios militares efectivos.
B) Que se haya verificado el cese en la prestación del servicio.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad y estará gravada de igual forma que los retiros. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará retiro por incapacidad total. (*)
Artículo 15
(Condiciones para el mantenimiento del subsidio).- Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos, practicados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas o por quien este indique.
El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no justificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la prestación.
Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad. (*)
Artículo 16
(Incapacidad parcial y edad mínima de retiro).- Si la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual subsistiera al cumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la configuración de la causal de retiro voluntario, aquella se considerará como absoluta y permanente para todo trabajo. (*)
CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
Artículo 17
(*)
Artículo 18
(*)
Artículo 19
(*)
Artículo 20
(*)
CAPÍTULO V - DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO Y DEMÁS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
Artículo 21
(Haber básico de retiro).- Se denomina haber básico de retiro aquel que se toma como punto de partida para la obtención del haber de retiro.
El haber básico de retiro será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los últimos sesenta meses de servicios militares efectivos.
Tratándose de retiros por incapacidad, si el tiempo de servicios militares efectivos no alcanzare a sesenta meses, se tomará el promedio mensual actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados.
La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio del retiro, de acuerdo al Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968. (*)
Artículo 22
(Haber de retiro voluntario).- El haber de retiro voluntario será el resultado de aplicar sobre el haber básico de retiro los porcentajes que se establecen a continuación:
1) El 45% (cuarenta y cinco por ciento) cuando se computen como mínimo treinta años de servicios.
2) Se adicionará:
A) Un 1% (uno por ciento) del haber básico de retiro por cada año de servicios computados que exceda de treinta hasta los treinta y cinco años de servicios.
B) Un 0,5% (medio por ciento) del referido haber básico de retiro, por cada año de servicios computados que exceda de treinta y cinco al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).
C) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro después de haberse computado treinta y cinco años de servicios, un 3% (tres por ciento) del haber básico de retiro por año con un máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a dicha edad con treinta y cinco años de servicios computados, se adicionará un 2% (dos por ciento) del haber básico de retiro por cada año de edad que supere los sesenta, hasta llegar a los setenta años de edad o hasta completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere antes. (*)
Artículo 23
(Haber de retiro obligatorio).- El haber de retiro obligatorio será equivalente a tantas cuarentavas partes del 85% (ochenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta. (*)
Artículo 24
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