Ley Nº 19696 - APROBACION Y REGULACION DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA DEL ESTADO
SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA DE ESTADO
TÍTULO I - DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA
Artículo 1
(Objeto).- Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado (SNIE).
Sus normas generales, principios, limitaciones y garantías se aplicarán a todas las actividades de inteligencia que realicen los órganos que forman parte de dicho Sistema.
El Poder Ejecutivo fijará la Política Nacional de Inteligencia (PNI) a fin de contribuir a facilitar la toma de decisiones políticas al más alto nivel del Gobierno Nacional.
Artículo 2
(Principios).- Los órganos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado desarrollarán sus actividades actuando bajo el más estricto cumplimiento de la Constitución de la República y de los principios del régimen democrático republicano de gobierno, en pleno respeto a los derechos humanos y dentro del marco de la Política Nacional de Inteligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley.
Artículo 3
(Definiciones).- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:
A) Inteligencia: actividad institucional relativa a la recolección, análisis, procesamiento y diseminación de información relevante para los asuntos de seguridad interna y externa del Estado.
B) Contrainteligencia: actividad de Inteligencia cuyo objetivo es detectar, localizar y neutralizar acciones desarrolladas por otros Estados o por personas u organizaciones, que puedan afectar los intereses del Estado, su seguridad interior o la Defensa Nacional.
C) Inteligencia Estratégica: conocimiento elaborado al más alto nivel, necesario para la toma de decisiones, formulación de políticas y elaboración de planes para la consecución de los objetivos nacionales. Refiere a una visión global sobre asuntos políticos, económicos, diplomáticos, ambientales y militares, nacionales e internacionales.
D) Inteligencia Militar: actividad que comprende lo relativo a la obtención, procesamiento, análisis y distribución de información dirigida a preservar la soberanía, la independencia e integridad territorial, la salvaguarda de los recursos estratégicos del país que determine el Poder Ejecutivo y contribuir a preservar la paz de la República.
E) Inteligencia Policial: actividad que comprende lo relativo a la obtención, procesamiento, análisis y distribución de información relativa a la prevención y eventual represión del delito común y el crimen organizado en su calidad de auxiliar de la Justicia, a través de la prevención y represión del delito.
F) Coordinación de Inteligencia: concertación de medios, recursos y actividades, para llevar a cabo una acción común a través del uso de Inteligencia.
G) Canal técnico: herramienta empleada por los órganos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia, para que en forma paralela y simultánea a sus propias dependencias jerárquicas se relacionen entre sí mediante el intercambio de información y la cooperación mutua, con conocimiento del jerarca respectivo y sin perjuicio de las responsabilidades que les pudieren caber.
H) Fuentes: personas, organizaciones, objetos, acciones o documentos de los cuales puede obtenerse información importante para la actividad de inteligencia.
Se clasifican en abiertas y cerradas:
1) Fuentes abiertas: son aquellas de las cuales se puede obtener un determinado informe, sin más restricción que la tarea que demanda su obtención.
2) Fuentes cerradas: son aquellas cuyo acceso es restringido y que para la obtención de la información es necesario el uso de medios y procedimientos especiales.
I) Informe: cualquier descripción, detallada o no, de un hecho generador de conocimiento.
Artículo 4
(Objetivos).- Las tareas de inteligencia se desarrollarán con ajuste a los objetivos de protección y defensa de los intereses estratégicos nacionales, de acuerdo a la Constitución de la República, las leyes en vigor, y a los principios generales del Derecho, especialmente los que se enuncian en el artículo siguiente.
Artículo 5
(Principios Generales).- Para la recolección y tratamiento de la información, los órganos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia deberán ajustar su actuación a los siguientes principios generales:
A) Jerarquía: implica la actuación de acuerdo a la subordinación y a la responsabilidad orgánica con ajuste a la regla de Derecho.
B) Eficacia: significa que existirá una adecuada relación entre los medios empleados y la calidad y oportunidad del producto obtenido.
C) Especificidad: refiere a que los fondos asignados a los órganos, incluyendo los reservados, serán empleados exclusivamente para el cumplimiento de los fines debidos.
D) Juridicidad: refiere a la estricta observancia de la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y demás fuentes del ordenamiento jurídico, evitando en todo caso las actividades invasivas de la privacidad de las personas.
E) Ponderación: implica que la información que se requerirá será la necesaria y solo se diseminará la tendiente al cumplimiento de los cometidos de cada uno de los órganos integrantes del Sistema, de acuerdo a sus respectivas reglamentaciones, a las disposiciones de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado y a esta ley. Por lo tanto, contravendrá este principio el empleo de la información del Sistema en beneficio específico de personas, organizaciones privadas, partidos políticos u otras de cualquier naturaleza y finalidad, quedando estos casos sujetos a las acciones civiles, administrativas y penales que pudieren corresponder.
Artículo 6
(Derechos, deberes y garantías).- El funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado y las actividades de sus integrantes deberán ajustarse estrictamente a las disposiciones contenidas en la Sección II de la Constitución de la República, Leyes y Convenios internacionales adoptados por el Estado en materia de protección a los derechos humanos y garantías de sus habitantes.
El Poder Ejecutivo establecerá los procedimientos necesarios para garantizar a cualquier persona un recurso efectivo de defensa contra todas las actividades y organismos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.
Cada organismo del sistema deberá adoptar las medidas conducentes para la prevención de todo abuso o excesos en el ejercicio de las atribuciones y facultades que la presente ley otorga; así como dar estricto cumplimiento a lo que establece la normativa vigente sobre la gestión y usos de los datos personales.
Artículo 7
(Prohibiciones).- Ningún órgano de Inteligencia tendrá facultades compulsivas y les estará especialmente prohibido:
1) Realizar tareas represivas; cumplir, por sí, funciones policiales o de investigación criminal, salvo que dicha actividad se encuentre dentro de sus cometidos legales específicos o mediante requerimiento judicial en el marco de una causa concreta.
2) Intervenir en la actividad política, social o económica del país, en su política exterior o en la vida interna de los partidos políticos.
3) Influir de cualquier forma en la opinión pública, en personas, medios de difusión, asociaciones o agrupaciones de cualquier naturaleza.
4) Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones, fuera de lo dispuesto en esta ley, salvo que mediare disposición judicial.
TÍTULO II
CAPÍTULO I - DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA DE ESTADO
Artículo 8
(Definición).- El Sistema Nacional de Inteligencia de Estado comprende el conjunto de todos los organismos y órganos, independientes entre sí y funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia.
Todos los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, sin perjuicio de su dependencia orgánica y de sus cometidos específicos se relacionarán entre sí y cooperarán e intercambiarán información a fin de producir inteligencia estratégica, bajo la dirección técnica de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se organizará a través de una Mesa Coordinadora de Inteligencia que será convocada y presidida por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado. (*)
Artículo 9
(Integración).- El Sistema Nacional de Inteligencia de Estado estará integrado por:
A) La Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado.
B) Los órganos que desarrollan tareas de Inteligencia y Contrainteligencia de los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas.
C) Los organismos del Estado que, por la información que manejaren o por sus capacidades técnicas, puedan contribuir al propósito del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.
CAPÍTULO II - DE LA SECRETARÍA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DE ESTADO
CREACIÓN Y FUNCIONES
Artículo 10
(Creación).- Créase la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado (SIEE) como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, actuando el Presidente de la República en acuerdo con los Ministros del Interior, Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Economía y Finanzas.
Su misión será producir Inteligencia Estratégica de Estado para asesorarlo, a fin de apoyar la toma de decisiones estratégicas orientadas a la consecución de los objetivos nacionales.
El titular de la SIEE será el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, quien será subrogado por el Subdirector, en los términos previstos en el artículo 12 de esta ley.
La SIEE se comunicará directamente con los restantes organismos del Estado. (*)
Artículo 11
(Cometidos y acceso a la información por parte de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado).- La Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado deberá dar cumplimiento a los siguientes cometidos:
A) Formular el Plan Nacional de Inteligencia, para conocimiento y aprobación del Poder Ejecutivo.
B) Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de Inteligencia inscriptos en el Plan Nacional de Inteligencia.
C) Dirigir técnicamente el funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.
D) Procesar la información proporcionada por los órganos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, en los ámbitos nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia estratégica de Estado.
E) Conducir el relacionamiento con los organismos de inteligencia estratégica de otros Estados.
F) Formular normas y procedimientos estandarizados comunes para todos los órganos del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.
G) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia y contrainteligencia, con el objeto de detectar y enfrentar las amenazas definidas por la política de Defensa Nacional, así como otras amenazas al Estado.
H) Presentar los informes a que refiere esta ley, particularmente el Informe Anual de Actividades de Inteligencia, así como informes periódicos regulares de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la presente ley.
El Informe Anual de Actividades de Inteligencia deberá incluir aspectos presupuestales, de gestión, el Plan Nacional de Inteligencia, el plan de recolección de datos y directivas de trabajo de cada una de las agencias que desarrollan actividades de inteligencia de Estado. Este informe del Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado deberá permitir el control efectivo del cumplimiento del Sistema Nacional de Inteligencia, así como la legalidad y efectividad de las tareas y actividades realizadas.
El cumplimiento de dicha obligación deberá ser compatible con la no divulgación de información que pueda comprometer personas o fuentes y la necesidad del ejercicio del control parlamentario.
Para el cumplimiento de sus cometidos la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado podrá requerir la información que estime necesaria de los órganos estatales, así como de las personas públicas no estatales o personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido, en parte o en su totalidad, por participaciones, cuotas sociales de acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.
Los mencionados órganos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda, no siendo oponibles las disposiciones vinculadas al secreto o la reserva. (*)
CAPÍTULO III - DEL DIRECTOR DE LA SECRETARÍA ESTRATÉGICA DE ESTADO
Artículo 12
(Designación).- El Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado será designado por el Presidente de la República en acuerdo con los Ministros del Interior, de Defensa Nacional, de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas, previa venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo con lo establecido por el artículo 187 de la Constitución de la República.
El Director podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde la finalización de sus funciones.
En caso de ausencia o impedimento circunstanciales será subrogado por un plazo no mayor a ciento ochenta días por el Subdirector de la Oficina, de acuerdo a lo que determine el reglamento a dictarse de conformidad con las disposiciones de esta ley. En caso de que el Subdirector también debiera ser subrogado, lo será por el funcionario que corresponda, de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine la reglamentación. (*)
Artículo 13
(Cese).- El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros del Interior, de Defensa Nacional, de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas podrá disponer el cese del Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 14
(Características del cargo).- El cargo de Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado será de dedicación exclusiva e incompatible con cualquier otra actividad, salvo el ejercicio de la docencia directa en instituciones universitarias o de estudios superiores, públicos o privados.
Si al momento de la designación estuviera en el ejercicio de un cargo presupuestado o función contratada, quedará suspendido en el mismo siguiéndose el mecanismo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)
Artículo 15
(Funciones).- El Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado tendrá a su cargo la conducción, organización y administración de la misma y estará facultado para celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones institucionales.
CAPÍTULO IV - DEL PERSONAL
Artículo 16
(Personal).- La Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado contará con el personal necesario para cumplir sus cometidos específicos, así como el personal auxiliar para los servicios de apoyo imprescindibles.
El régimen disciplinario, derechos y deberes así como otras normas laborales serán las que correspondan a su régimen particular, conforme lo dispone el artículo 59 de la Constitución de la República, sin perjuicio de las demás disposiciones que pudieran corresponder por la especialidad de su función.
Artículo 17
(Perfil y calificación).- La plantilla de personal de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado estará integrada por miembros permanentes con el perfil y la calificación que se establecerá, pudiendo contratar personal permanente o eventual según sus requerimientos específicos.
La Secretaría podrá solicitar personal a otros organismos estatales para prestar funciones en la misma en régimen de comisión de servicio.
Artículo 18
(Capacitación y formación).- A los efectos de la capacitación y formación de su personal, la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado podrá recurrir a instituciones públicas o privadas, civiles o militares, tanto nacionales como del exterior.
Artículo 19
(Uso indebido del poder público).- Todo el personal de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado queda comprendido en las disposiciones de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y sus modificativas e incluido en el listado contenido en el artículo 11 de la referida norma.
TÍTULO III - DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 20
(Autorización del Poder Judicial).- Toda operación de búsqueda de información que deba realizar cualquier órgano componente del Sistema de Inteligencia Estratégica de Estado, involucrando procedimientos especiales que puedan afectar la libertad y privacidad de los ciudadanos, deberá ser autorizada por el Poder Judicial. A tales efectos, serán competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal Especializados en Crimen Organizado. Las actuaciones serán de carácter reservado.
Las personas que tomen conocimiento de dichas actuaciones quedaran sujetas a lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de esta ley.
La reglamentación de esta ley establecerá específicamente los procedimientos especiales así como las hipótesis en los que procederá su utilización.
Se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión operativa específica de cada agencia de inteligencia, tales como los siguientes procedimientos:
A) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas.
B) La intervención de sistemas y redes informáticos.
C) La escucha y grabación electrónica incluyendo la audiovisual.
D) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información.
Artículo 21
(Actuación encubierta).- Los jerarcas de los órganos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado podrán autorizar, en forma escrita y debidamente clasificada, que el personal de su dependencia, en el cumplimiento de tareas específicas del servicio y en el marco de las disposiciones de esta ley, oculte su identidad oficial y actúe en forma encubierta para la obtención de antecedentes e informaciones. Dicha autorización habilitará la eventual emisión de los documentos necesarios para proteger la identidad del personal involucrado.
Asimismo, dicho jerarca podrá autorizar la utilización de informantes, entendiéndose por informante a la persona que no siendo funcionario de un órgano de inteligencia proporciona información pertinente a los fines del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.
TÍTULO IV - DEL CONTROL DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA DE ESTADO
CAPÍTULO I - DE LOS CONTROLES
Artículo 22
(Controles).- Los órganos de inteligencia estarán sujetos al control interno y externo que corresponda a su ubicación orgánica e institucional, conforme lo previsto en la Constitución de la República, la ley y la reglamentación.
Artículo 23
(Control interno y externo).- El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada órgano, así como por los respectivos superiores en la cadena jerárquica de la Administración Pública.
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