Ley Nº 19721 - REGULACION DEL TRABAJO EN LA SEGURIDAD PRIVADA

Rango Ley
Publicación 2019-01-18
Estado Vigente
Departamento TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI
Fuente IMPO
artículos 48
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TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter esencialmente preventivo, coadyuvantes y complementarías de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas y bienes, que se encuentren en ámbitos previamente delimitados, así como también la vigilancia, el manejo, custodia y transporte de valores, así como el patrullaje dinámico realizado por personas físicas o jurídicas, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley y su reglamentación.

Asimismo, quedarán sujetas a esta ley las actividades destinadas a la capacitación y formación del trabajador de la seguridad privada, a la fabricación, instalación e importación de tecnología de seguridad aplicada en los sistemas a habilitar o para las actividades de seguridad antes mencionadas y los servicios de guardaespaldas.

Artículo 2

Salvo en el caso del ejercicio de la docencia, prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior" de la Administración Central la realización de tareas de seguridad, vigilancia o custodia fuera de dicha repartición, considerándose su contravención falta grave pasible de destitución inmediata.

Artículo 3

Las actividades que desempeñen los servicios de seguridad de índole privada estarán sometidas a la autorización, control y fiscalización a través de la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada.

Artículo 4

Con carácter general, las personas físicas o jurídicas autorizadas a desempeñar actividades de seguridad privada deberán apoyar y colaborar con las autoridades policiales, brindando la información que les sea requerida, debiendo a su vez mantener reserva hacia terceros con relación a los datos que posean por causa de las mismas.

TÍTULO II - DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS A MANTENER SISTEMAS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 5

Estarán obligadas a mantener un sistema de seguridad privada las entidades de carácter público o privado, cuyas características de funcionamiento, los recintos en que se encuentren emplazadas o las actividades que en ellas se desarrollen, generen un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública.

También estarán obligadas las empresas transportadoras de valores, las armerías, las instituciones bancarias, las administradoras de crédito, las casas de cambio y aquellas que por sus actividades manejen fondos de terceros como principal actividad.

Dicho sistema de seguridad deberá ser habilitado por la dirección correspondiente del Ministerio de Interior cuyo objeto sea la seguridad privada, con una vigencia de cinco años, renovables por iguales períodos, todo lo cual estará sujeto a la reglamentación.

Artículo 6

El sistema de seguridad privada deberá contar con los recursos tecnológicos y materiales pertinentes autorizados por la dirección correspondiente del Ministerio de Interior cuyo objeto sea la seguridad privada.

La entidad obligada deberá contar con una oficina de seguridad interna la cual será dirigida por un encargado de seguridad.

En consideración de su distribución geográfica y magnitud deberá contar a su vez, en cada uno de sus locales, con un jefe de seguridad.

Artículo 7

El encargado de seguridad será el responsable de la ejecución de la política general de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control del funcionamiento del sistema de seguridad en general, adiestramiento del personal sobre el manejo de los mismos y la gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes. El encargado de seguridad deberá cumplir con los siguientes requisitos:

A) Ser mayor de edad.

B) No haber sido condenado por comisión de delitos, a título doloso o ultraintencional, conforme nuestro ordenamiento jurídico penal vigente, lo que se acreditará con el certificado de antecedentes judiciales que expide la Dirección Nacional de Policía Científica.

C) No podrá haber sido cesado de las Fuerzas Armadas o Instituto Policial, como consecuencia de una medida disciplinaria.

D) Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores a desempeñar. La reglamentación determinará el modo y la periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.

E) No haber ejercido funciones de control o fiscalización de las entidades referidas en esta ley y del personal de las mismas, como miembro de la Policía Nacional durante el año anterior a la solicitud de ingreso.

F) Tener aprobado bachillerato.

G) Contar con solvencia técnica en materia de seguridad de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

El encargado de seguridad será suspendido en sus funciones en caso de que fuere formalizado por la justicia penal ordinaria, siempre que la calificación del delito tipificado sea a título doloso o ultraintencional, hasta el pronunciamiento de sentencia definitiva.

La edad límite para el desempeño de las funciones del encargado de seguridad será la prevista en el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 8

El jefe de seguridad deberá cumplir las mismas exigencias que se requerirán para los guardias privados y podrá ser uno de ellos.

TÍTULO III - DE LOS TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 9

El trabajador de la seguridad privada será quien desempeñe actividades vinculadas a la protección de personas y bienes, vigilancia, manejo, custodia y transporte de valores, instalación de elementos de seguridad y la respuesta técnica respectiva.

Salvo las tareas de guardaespaldas, patrullaje dinámico y transporte de valores, las funciones se cumplirán dentro de un recinto o área determinada.

Artículo 10

El trabajador podrá portar armas y el respectivo chaleco antibalas de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, atendiendo la matriz de riesgo de cada actividad que el mismo determinará.

Artículo 11

Los trabajadores de la seguridad privada tendrán la calidad de dependientes de la empresa contratante, la cual deberá gestionar la habilitación respectiva ante la dirección correspondiente del Ministerio de Interior cuyo objeto sea la seguridad privada y le serán aplicables las normas laborales y de seguridad social de nuestro ordenamiento jurídico.

La edad límite para el desempeño de funciones será de setenta años.

Los trabajadores de la seguridad privada, para obtener su habilitación, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A) Tener más de dieciocho años de edad.

B) Contar con primaria completa. Para el caso de los guardias con armas que se habiliten por primera vez, deberán acreditar tener aprobado el ciclo básico o su equivalente.

C) Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. La reglamentación determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.

D) No haber sido condenado por comisión de delitos, a título doloso o ultraintencional, conforme nuestro ordenamiento jurídico penal vigente, lo que se acreditará con el certificado de antecedentes judiciales que expide la Dirección Nacional de Policía Científica.

E) No podrá haber sido cesado de las Fuerzas Armadas o Instituto Policial, como consecuencia de una medida disciplinaria.

F) No haber ejercido funciones de control o fiscalización de las entidades referidas en esta ley y del personal de las mismas, como miembro de la Policía Nacional durante el año anterior a la solicitud de ingreso.

G) Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello, de conformidad con esta ley y su reglamentación.

El trabajador regulado por la presente ley, que fuere formalizado por la justicia penal ordinaria, siempre que la calificación del delito tipificado sea a título doloso o ultraintencional, quedará suspendido para el desempeño de sus funciones hasta que recaiga sentencia firme de condena, en cuyo caso quedará inhabilitado.

Facúltase al Poder Ejecutivo a variar las exigencias según las necesidades o condiciones emergentes que lo fundamenten.

Artículo 12

El trabajador de la seguridad privada, en los casos que deba portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, lo hará exclusivamente mientras dure la jornada de trabajo y solo dentro del recinto o área para el cual fue autorizado. Se prohíbe su porte en la vía pública, excepto en el caso del patrullaje dinámico para entidades bancarias, funciones de guardaespaldas y el transporte de valores, la que se portará en su correspondiente canana o sobaquera en lugar visible, conforme con la reglamentación.

La habilitación respectiva autorizará el porte de armas, sustituyendo así la licencia regulada por la normativa vigente para permitir el porte de armas por particulares, debiendo la empresa contratante abonar además de la tasa por habilitación del trabajador, la tasa correspondiente al permiso de porte de armas común.

Todo ello sin perjuicio de la habilitación de porte de armas fuera del horario de trabajo que eventualmente obtenga el trabajador de la autoridad correspondiente.

La entrega de armas y municiones a los trabajadores de la seguridad privada, así como la restitución por estos y toda novedad concerniente a las mismas, deberán comunicarse a la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada para su registro, conforme a lo previsto por la reglamentación.

La conservación y custodia de las armas y sus municiones serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado a tales efectos por la entidad obligada, debiéndose cumplir los requisitos establecidos en el artículo 11 de la presente ley.

La reglamentación regulará todo lo concerniente a los puntos antes expresados y en lo que hace a los lugares para la guarda de las herramientas, armas y sus municiones.

Artículo 13

Los trabajadores de la seguridad privada, tendrán la obligación de portar carné en lugar visible y usar uniforme cuyas características serán determinadas en la reglamentación respectiva. Los guardaespaldas portarán carné en lugar no visible y se exceptúa el uso del uniforme.

En todos los casos, el uniforme deberá diferenciarse notoriamente del utilizado por el personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, en los cuales se deberá apreciar con nitidez que se está ante un trabajador de la seguridad privada.

El uniforme a que se refiere el presente artículo será de uso exclusivo de los trabajadores y deberá ser proporcionado gratuitamente por la empresa contratante.

El carné respectivo será otorgado por la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada, conforme la normativa vigente.

Artículo 14

Créase un seguro de vida laboral obligatorio destinado a todo trabajador de la seguridad privada habilitado para prestar tareas de seguridad en relación de dependencia, que cubrirá el riesgo de fallecimiento como hecho indemnizable, sin limitaciones de ninguna especie.

Artículo 15

La suma asegurada será determinada por la reglamentación.

Artículo 16

El costo del seguro (prima) estará a cargo del empleador. El empleador será asimismo directamente responsable por el pago del beneficio, por omisión de la contratación del seguro, por suspensión del seguro por falta de pago o pago insuficiente, sin perjuicio de una sanción pecuniaria por un valor de hasta 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) por incumplimiento, que también se destinará a los beneficiarios del trabajador.

Artículo 17

Los trabajadores en relación de dependencia que presten servicios para más de un empleador, solo tendrán derecho a la prestación del seguro una sola vez. La contratación del seguro queda a cargo del empleador con el cual el trabajador cumpla la mayor jornada laboral mensual y, en caso de igualdad, quedará a opción del trabajador.

Artículo 18

Las pólizas del seguro de vida obligatorio serán contratadas por los empleadores en cualquier entidad aseguradora pública o privada.

Artículo 19

La prestación establecida por la presente ley es independiente de todo otro beneficio social, seguro o indemnización de cualquier especie que se fije o haya sido fijada por ley, convenio colectivo de trabajo o disposiciones de la seguridad social.

Artículo 20

Todos los trabajadores asegurados deberán designar beneficiarios. La aseguradora deberá exigir al tomador que acredite la comunicación fehaciente a los asegurados en orden a designar beneficiarios.

Artículo 21

A los efectos de la presente ley, se considerará escolta personal o guardaespaldas a toda persona que sea contratada a los efectos de proteger a otra.

Artículo 22

Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 de la presente ley y su reglamentación.

El cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo se acreditará mediante un carné que entregará la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada.

La autorización a que se refiere este artículo tendrá la vigencia del respectivo curso de capacitación establecido en el inciso segundo del artículo 32 de la presente ley, y se acreditará mediante un carné que otorgará la misma autoridad.

Artículo 23

Los servicios de escolta personal o guardaespaldas también podrán prestarse a través de una empresa debidamente habilitada, debiendo cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 26 de la presente ley.

Estas empresas serán responsables ante terceros de los daños y perjuicios que ocasionen los escoltas personales o guardaespaldas en el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO IV - DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

I) DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24

A los efectos de esta ley, se considerarán servicios directos o conexos de seguridad privada:

A) Aquellos prestados por los trabajadores.

B) Su formación y capacitación.

C) La custodia y transporte de valores.

D) La fabricación, instalación e importación de elementos de seguridad, así como la respuesta técnica que brindan las empresas de seguridad electrónica.

II) EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 25

Se entenderá por empresas de seguridad privada aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tengan por objeto principal, prestar servicios destinados a la protección de personas y bienes, custodia y transporte de valores, la fabricación e instalación de elementos de seguridad, así como el brindar respuesta técnica. Sin perjuicio de ello, podrán adicionar las tareas de capacitación, conforme con la reglamentación.

Artículo 26

Solo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentren habilitadas por la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada que cumplan con los siguientes requisitos:

A) En caso de tratarse de una persona física, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1) Constituirse como empresa unipersonal.

2) Acreditar solvencia técnica y económica.

3) Abonar la tasa de habilitación prevista en el literal C) del

artículo 47 de la presente ley.

4) Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la presente ley.

5) No tener personal a cargo.

B) Si se tratare de una persona jurídica, sin perjuicio de cumplir con los numerales 2), 3) y 4) precedentes, sus representantes legales deberán cumplir con los requisitos establecidos en los literales A) a C) y F) del artículo 7° de la presente ley.

Los socios de las personas jurídicas deberán cumplir con los requisitos establecidos en los literales B) y C) del artículo 7° de la presente ley.

C) Cualquiera sea la forma jurídica que se adopte, la empresa de seguridad privada deberá contar con un adecuado lugar para el desarrollo de sus actividades, utilizando los medios materiales, humanos y técnicos autorizados por la presente ley y su reglamentación, tomándose como domicilio constituido a todos los efectos legales el denunciado ante la Dirección General Impositiva, cuyo certificado se deberá acompañar con la solicitud de habilitación y renovación respectiva.

Las empresas de seguridad que sean depositarias de dinero o cualquier tipo de valores, tendrán la obligación de adoptar los requisitos de seguridad que se establezcan en la reglamentación.

La reglamentación preverá también la forma, documentación y procedimientos a seguir ante la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada, a los efectos de obtener la debida autorización antes del inicio de actividades.

Artículo 27

Sin perjuicio de lo expresado en el artículo precedente, las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

A) Mantener bajo estricto secreto toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal guarde igual reserva, cumpliendo con la normativa vigente en la materia.

B) Mantener informada a la autoridad fiscalizadora mediante el envío de comunicaciones en que conste:

1) La nómina vigente del personal de seguridad, discriminando las altas y las bajas que se han producido, acompañando las respectivas nóminas de personal o planillas de trabajo, en forma semestral.

2) La individualización de los servicios a prestar, con una antelación de cuarenta y ocho horas.

3) En caso de producirse hurto o extravío de armas, municiones o chalecos antibalas pertenecientes a la empresa, deberá comunicarlo a la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada, en el lapso de cuarenta y ocho horas, con la presentación de la denuncia policial respectiva.

4) Los vehículos a utilizar debidamente identificados, no pudiendo lucir distintivos no autorizados, que les otorguen preferencia en la circulación vial, así como tampoco pintura o simbología que genere confusión con los vehículos policiales y militares.

5) Todo cambio que se produzca respecto a la situación existente al momento de la habilitación, dentro del plazo de quince días a partir de producido el mismo. Sí dichos cambios estuvieren sujetos al cumplimiento de formalidades tales como inscripciones en el Registro Nacional de Comercio y publicaciones, el plazo se contará a partir del día en que el acto quede firme.

C) Contratar un seguro de responsabilidad civil conforme a lo establecido en los artículos 14 a 20 de la presente ley.

III) DEL TRANSPORTE DE VALORES

Artículo 28

Se entenderá por transporte de valores, el conjunto de actividades asociadas a la custodia, manejo y traslado de valores.

Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y comerciales de normal uso en el sistema financiero de fácil convertibilidad, los metales preciosos, sea en barras, amonedados o elaborados, las obras de arte y cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad.

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