Ley Nº 19775 - MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS

Rango Ley
Publicación 2019-08-05
Estado Vigente
Departamento TABARÉ VÁZQUEZ - JOSÉ BAYARDI
Fuente IMPO
artículos 174
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TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

(Objeto).- La presente ley tiene por objeto establecer los principios y disposiciones que rigen la composición, jurisdicción, organización, misiones, personal y logística de las Fuerzas Armadas de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 2

(Mando Superior de las Fuerzas Armadas).- El Mando Superior de las Fuerzas Armadas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 168 de la Constitución de la República, corresponde al Presidente de la República actuando con el Ministro de Defensa Nacional o los Ministros respectivos o en el Consejo de Ministros. Del Mando Superior, a través del Ministro de Defensa Nacional, dependen los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea.

Artículo 3

(Ministerio de Defensa Nacional).- El Ministerio de Defensa Nacional tiene por atribución y competencia básica la conducción política de aquellas áreas de la Defensa Nacional que las leyes y el Poder Ejecutivo en el marco de sus facultades determinan, y en particular todo lo relacionado con las Fuerzas Armadas.

Artículo 4

(Fuerzas Armadas).- Las Fuerzas Armadas son el instrumento militar de la defensa y están integradas por la Armada Nacional, el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya.

Artículo 5

(Estado Mayor de la Defensa).- El Estado Mayor de la Defensa es el órgano de asesoramiento ministerial militar encargado de planificar y coordinar las actividades conjuntas de las Fuerzas Armadas, bajo los lineamientos de la Política Militar de Defensa. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa depende directamente del Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 6

(Competencias del ESMADE).- Corresponden al Estado Mayor de la Defensa, además de las competencias establecidas en la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, que no se opongan a la presente norma, las siguientes:

A) Planificar y coordinar con los Comandos Generales de las Fuerzas Armadas, la aplicación de la estrategia de defensa militar, basándose en la política militar de Defensa y en las directivas del Ministerio de Defensa Nacional, asegurando la articulación entre los niveles político-estratégico y estratégico-operacional conjunto.

B) Asesorar en materia de planificación del diseño de las Fuerzas.

C) Asesorar, a requerimiento del Ministro de Defensa Nacional, sobre la formación conjunta del personal militar, desde las Escuelas de Formación de Oficiales.

D) Desarrollar la formación y demás áreas que se le requieran por el Ministro de Defensa Nacional, en materia de inteligencia estratégica, preservación y gestión del medio ambiente, derechos humanos y derecho internacional humanitario, entre otras.

E) Recibir, analizar y elevar los informes de los Agregados de Defensa de la República acreditados ante gobiernos extranjeros, sin perjuicio de la obligación de estos de reportar la actuación en carácter directo y permanente al Ministro de Defensa Nacional a través de la Dirección General de Política de Defensa - Dirección de Asuntos Internacionales, Cooperación y Derecho Internacional Humanitario.

TÍTULO II - COMPOSICIÓN, JURISDICCIÓN y ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO I - COMPOSICIÓN

Artículo 7

Las Fuerzas Armadas constituyen la rama organizada, equipada, instruida y entrenada para ejecutar los actos militares que imponga la defensa nacional, las misiones asignadas por la presente ley y demás normas concordantes y complementarias,

CAPÍTULO II - JURISDICCIÓN

Artículo 8

El ámbito espacial del Estado comprende el territorio continental e insular, incluyendo el subsuelo y las aguas jurisdiccionales, así como el espacio aéreo correspondiente a dichas zonas.

El ámbito espacial del Estado incluye al ciberespacio y al espectro electromagnético.

Para el cumplimiento de las misiones atribuidas a las Fuerzas Armadas, dicho ámbito espacial se divide en tres jurisdicciones que son ejercidas por el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya.

Artículo 9

Las Fuerzas Armadas deben ejercer las competencias y atribuciones que la Constitución de la República, las leyes y el ordenamiento jurídico les asignen, en el ámbito espacial definido en el artículo precedente, sin perjuicio de las competencias que los organismos civiles tengan en la materia.

Artículo 10

Constituye jurisdicción del Ejército Nacional:

A) El territorio nacional con las excepciones previstas en los artículos 11 y 12 de la presente ley.

B) Los espacios ocupados por sus establecimientos e instalaciones dentro de las otras jurisdicciones previstas en los artículos siguientes, con sus respectivas zonas de seguridad.

Artículo 11

Constituye jurisdicción de la Armada Nacional:

A) Las aguas interiores, el Mar Territorial, la Zona Contigua, la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental de la República.

B) Las islas del Océano Atlántico que se encuentran dentro de la línea de base y en el mar territorial.

C) Las aguas e islas de los Ríos de la Plata y Uruguay.

D) Las aguas e islas de la Laguna Merín.

E) Las aguas del río Cuareim desde su desembocadura hasta el Puente Internacional de la Concordia, y las del río Yaguarón desde su desembocadura hasta Paso Centurión.

F) Dentro del ámbito espacial previsto en las aguas interiores y a los efectos del cumplimiento de las competencias de Policía Marítima, las siguientes áreas:

1) Las aguas, embalses e islas del río Negro desde su desembocadura hasta el límite con la República Federativa del Brasil, incluyendo el río Tacuarembó desde su desembocadura hasta el puente de la Ruta Nacional N° 26 Brigadier General Leandro Gómez y el río Yí desde su desembocadura hasta el puente de la Ruta Nacional N° 5 Brigadier General Fructuoso Rivera.

2) Las aguas e islas del río Santa Lucía desde su desembocadura hasta la represa de Aguas Corrientes.

3) Las aguas de los ríos, arroyos y canales en su extensión navegable hasta el puente de la primera ruta nacional que lo cruce, que sean afluentes del río Uruguay, Río de la Plata, Océano Atlántico y Laguna Merín, según el siguiente detalle:

a. Ríos Arapey, Daymán, Queguay, San Salvador, San Juan, Rosario, San Luis, Cebollatí, Olimar Grande y Tacuarí.

b. Arroyos Yacuy, Itapebí Grande, San Antonio, Chapicuy, Guabiyú, Malo, San Francisco Grande, Negro, Riacho Román, Yaguareté Grande, Laureles, Fray Bentos, Caracoles, Riacho Yaguarí, Riacho Vizcaíno, Catalán, Agraciada, Del Sauce, De Las Víboras, De Las Vacas, San Francisco, Riachuelo, Cufré, Pando, Solís Chico, Solís Grande, Maldonado, Valizas y Chuy.

c. Canales Pingüino y Andreoni.

4) La franja costera en una extensión de 150 metros a partir de la línea inferior de ribera o hasta la rambla o costanera si existiera, del Océano Atlántico, de los ríos Uruguay y de la Plata y de la Laguna Merín.

5) Las aguas e islas de las Lagunas del Sauce, de José Ignacio, de Garzón, de Rocha, de Castillos y Negra.

G) Los puertos, puentes internacionales, represas, instalaciones y plataformas marítimas, astilleros y varaderos, y los pasos de frontera dentro del ámbito espacial de competencia establecido en el literal A).

H) El espacio aéreo, en el marco de su competencia en materia de conducción y control de las Unidades Aeronavales, en coordinación con la Fuerza Aérea Uruguaya.

I) La región asignada por la Organización Marítima Internacional, dentro del marco de la Convención Internacional sobre Búsqueda y Rescate Marítimo, a los efectos de ejercer la coordinación, conducción y control de la organización y los medios disponibles, que permita una pronta y eficiente respuesta ante un desastre.

J) Los espacios ocupados por establecimientos e infraestructura aeronaval de la Armada Nacional, con las correspondientes zonas de seguridad.

Artículo 12

Constituye jurisdicción de la Fuerza Aérea Uruguaya:

A) La totalidad del espacio aéreo.

B) Los espacios ocupados por las Bases Aéreas y demás establecimientos de la Fuerza Aérea, con su correspondiente zona de seguridad.

C) Toda la infraestructura aeronáutica nacional y predios del Estado destinados a campos de aviación, a efectos de explotación, vigilancia y operación aeronáutica.

Artículo 13

Zonas militar, de seguridad y de frontera.

A) Zona Militar: los espacios ocupados por las Unidades, Bases, establecimientos e instalaciones de las Fuerzas y aquellos así designados por el Poder Ejecutivo.

B) Zona de Seguridad: los ámbitos espaciales que sean establecidos por el Poder Ejecutivo, para el cumplimiento de aquellas misiones que se encomienden en forma permanente o temporaria.

En estas zonas rigen las reglas de empeñamiento y las consignas generales y particulares del centinela, las cuales serán dictadas por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las demás normas vigentes.

Se entiende por reglas de empeñamiento al conjunto de directivas que regulan el uso de la fuerza en el cumplimiento de la misión.

Se entiende por consigna del centinela el conjunto de órdenes que se le dan al centinela en forma escrita u oral, para el cumplimiento de su tarea.

C) Zona de Frontera: de acuerdo a lo establecido en la ley especial.

CAPÍTULO III - ORGANIZACIÓN

Artículo 14

La organización, funcionamiento y despliegue de las Fuerzas Armadas deberá posibilitar el eficaz cumplimiento de las misiones que por esta ley se le atribuyen, así como otras que le encomiende el Poder Ejecutivo, en el marco de la Constitución de la República y las leyes.

El despliegue será objeto de revisión dinámica a los efectos de su adaptación a las misiones atribuidas a las Fuerzas Armadas y determinado a través de la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.

Artículo 15

Las Fuerzas Armadas se organizan en dos estructuras básicas:

A) Una orgánica para la preparación de la Fuerza.

B) Otra operativa para el empleo en las misiones que se le asignen.

Artículo 16

(Estructura orgánica).- Cada Fuerza tiene un Comando General, dirigido por un Comandante en Jefe y asistido por un Estado Mayor.

En caso de vacancia definitiva del cargo de Comandante en Jefe, será subrogado automáticamente por el Oficial General en servicio activo más antiguo de la Fuerza, hasta tanto el Poder Ejecutivo designe por acto administrativo a quien ocupará el cargo.

En caso de vacancia temporal, le subrogará en sus funciones con carácter provisorio, el Oficial General en servicio activo más antiguo de los que le estén subordinados en su estructura orgánica y que ostente mando y comando, no requiriéndose para ello el dictado de un acto administrativo por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 17

(Estructura operativa).- La estructura operativa se organiza en base a los principios de unidad de mando, eficiencia conjunta, despliegue dinámico y flexible, y criterios necesarios para la consecución de los fines operativos.

Sin perjuicio de lo anterior y de lo previsto en el literal g) del Literal C) del artículo 16 de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, para cumplir con las misiones asignadas por la presente ley se tendrá en cuenta el principio de complementariedad, pudiendo un componente de una Fuerza estar al mando de otra, de manera ocasional, temporal y determinada exclusivamente para la misión. La presente disposición será objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 18

Las leyes orgánicas de cada Fuerza prevén lo relativo a la organización de las estructuras orgánica y operativa a que refieren los artículos precedentes.

TÍTULO III - MISIONES

CAPÍTULO I - MISIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 19

(Definición de misiones).- Constituyen misiones de las Fuerzas Armadas, aquellas que le son expresamente atribuidas por las leyes y demás normas vigentes.

Artículo 20

(Misión fundamental).- El cometido fundamental de las Fuerzas Armadas es planificar y ejecutar los actos militares necesarios para la defensa de la población, la soberanía, la independencia e integridad territorial, la salvaguarda de los recursos estratégicos del país que determine el Poder Ejecutivo y contribuir a preservar la paz de la República en el marco de la Constitución de la República y las leyes.

Las Fuerzas Armadas cumplirán sus misiones en el marco del respeto a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

Artículo 21

(Tareas).- Además del cometido fundamental previsto en el artículo precedente, serán tareas de las Fuerzas Armadas:

A) Ejercer las funciones de policía marítima y aérea en sus respectivas jurisdicciones.

B) Vigilancia y apoyo a otros organismos del Estado en zonas de frontera, de acuerdo a lo determinado en la normativa vigente.

C) Regular, supervisar y controlar la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, inspección, comercio de armas y sus sistemas vectores, partes, accesorios, municiones, explosivos, artificios pirotécnicos y sustancias precursores de explosivos, conforme a lo establecido en las normas vigentes.

D) Participar en el desarrollo de la inteligencia estratégica del Estado en coordinación con los demás organismos del Sistema Nacional de Inteligencia del Estado de acuerdo a la normativa especial vigente.

E) Realizar la instrucción militar autorizada por las normas vigentes.

Artículo 22

(Tareas subsidiarias).- Además de las tareas previstas en los artículos precedentes, serán tareas subsidiarias de las Fuerzas Armadas:

A) Contribuir a la formación e instrucción de la población en defensa civil, movilización y protección civil.

B) Contribuir a proteger y salvaguardar el medio ambiente y el uso sostenible de los recursos estratégicos que determine el Poder Ejecutivo, en coordinación con otros órganos con competencia.

C) Proteger y salvaguardar, por sí o en coordinación con otros organismos del Estado, las infraestructuras críticas o vitales que establezca el Poder Ejecutivo.

D) Contribuir a la prevención y neutralización de ataques terroristas de acuerdo a la normativa especial vigente.

E) Contribuir a la protección de la bioseguridad.

F) Contribuir a la defensa y seguridad cibernética del Estado y del espectro electromagnético en coordinación con otros organismos con competencia del Estado.

G) Contribuir a fortalecer la formación e infraestructura educativa.

H) Apoyar el deporte y la educación física.

I) Constituir reserva estratégica en materia sanitaria nacional, sin perjuicio de las actividades que serán tratadas en la ley orgánica del Ministerio de Defensa Nacional.

J) Contribuir al mantenimiento de la paz y seguridad internacional, en consonancia con lo dispuesto en el Titulo III Capítulo 2 -Misiones en el exterior- de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010.

K) Contribuir al fomento de las relaciones de cooperación y confianza mutua con los demás países de la región.

L) Organizar, coordinar y ejecutar las tareas asignadas dentro del Sistema de Búsqueda y Rescate y conforme a los Tratados vigentes.

M) Efectuar por sí o en conjunto con otros órganos del Estado, las acciones que se les encomienden tendientes a la prevención de riesgos vinculados a desastres de origen natural o humano, previsible o imprevisible, periódico o esporádico, a la mitigación y atención de los fenómenos que acaezcan y a las inmediatas tareas de rehabilitación y recuperación que resulten necesarias. Las mismas se llevarán a cabo dentro del marco del Sistema Nacional de Emergencias o en los ámbitos que el Poder Ejecutivo determine.

N) Participar en las políticas y planes nacionales relativos a la geografía, cartografía, hidrografía, oceanografía, navegación, aerofotogrametría y desarrollo aeroespacial.

O) Apoyar y coordinar la actividad antártica y en particular las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, establecidas por el Programa Nacional Antártico y dentro de los lineamientos del Sistema del Tratado Antártico.

Artículo 23

Además de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, bajo la autorización expresa del Ministro de Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas podrán participar en la producción de bienes y servicios para la Defensa, así como colaborar con la producción de aquellos que por sus características sean estratégicos para el desarrollo nacional.

CAPÍTULO II - COMPLEMENTARIEDAD CON OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO

Artículo 24

Las Fuerzas Armadas en el marco de sus competencias y en forma conjunta con otros órganos del Estado, efectuarán las acciones que les encomiende el Poder Ejecutivo, en áreas que por su especialidad, conveniencia o relevancia, fueran de interés público.

Artículo 25

El Poder Legislativo podrá autorizar la participación de las Fuerzas Armadas en el desarrollo de actividades de carácter productivo, industrial, comercial o de servicios que contribuyan a los fines del desarrollo y de la Defensa Nacional.

Artículo 26

El Ministerio de Defensa Nacional podrá realizar actividades que permitan atender las necesidades básicas de su personal. (*)

TÍTULO IV - ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27

El Estatuto del Personal Militar es el conjunto de normas que regulan los derechos, deberes y garantías que la Constitución de la República, las leyes y demás disposiciones vigentes, establecen para el personal militar.

Artículo 28

(Principio de no discriminación).- En las Fuerzas Armadas no habrá discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Las autoridades competentes promoverán las medidas necesarias para garantizar que, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, la igualdad entre el hombre y la mujer sea real y efectiva impidiendo cualquier situación de discriminación, especialmente en el acceso, la prestación del servicio, la formación y la carrera militar.

En todos los casos se actuará con el máximo respeto a la dignidad de las personas, conforme al principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República y demás normas vigentes.

El Poder Ejecutivo promoverá las medidas necesarias para propender a la aplicación real y efectiva del principio citado.

Artículo 29

El Personal de las Fuerzas Armadas está conformado por Personal Militar y Personal Civil, quienes revisten la calidad de funcionarios públicos.

El Personal Militar es aquel que se rige por las normas inherentes al estado militar y en especial por lo previsto en la presente ley, y se divide en Personal Superior y Personal Subalterno.

El Personal Civil es aquel que se rige por las normas del Estatuto del Funcionario Público y no tiene estado militar. Su designación y cese se regula por las disposiciones generales que rigen para los funcionarios públicos de la Administración Central.

Artículo 30

(Estado militar).- El estado militar es el estatuto que define los derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades del personal militar, el cual se adquiere con su ingreso y finaliza de acuerdo a lo previsto en el Capítulo IX "Cese de la relación funcional militar" del presente Titulo.

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