Ley Nº 19790 - GARANTIA PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MOTRIZ
Artículo 1
Las Juntas Electorales, al disponer los locales de votación, procurarán que los mismos y las Comisiones Receptoras de Votos que allí se instalen, cuenten con condiciones de accesibilidad de conformidad a las definiciones y prescripciones establecidas en la normativa vigente, de modo que las personas en situación de discapacidad motriz puedan emitir el sufragio.
A tales efectos, previo a cada acto electoral, elaborarán una nómina de cada uno de los locales y Comisiones Receptoras de Votos que no sean accesibles.
Debe garantizarse que al menos una Comisión Receptora de Votos de la serie y el local en que se encuentre sean accesibles.
Artículo 2
(*)
Artículo 3
(*)
Artículo 4
La Corte Electoral dará la más amplia difusión a lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 5
La Corte Electoral reglamentará las disposiciones de la presente ley.
TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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