Ley Nº 19828 - REGIMEN DE FOMENTO Y PROTECCION DEL SISTEMA DEPORTIVO
CAPÍTULO I - ALCANCE Y CONCEPTOS
Artículo 1
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables al sistema deportivo del país.
Se entiende por sistema deportivo al conjunto de interacciones de actores públicos y privados cuyo objetivo es la enseñanza, el desarrollo y la práctica del deporte en sus diferentes ámbitos.
Artículo 2
La práctica del deporte y la actividad física es libre y voluntaria, sin perjuicio de lo previsto en los planes de estudio en los ámbitos educativos.
El deporte constituye una manifestación cultural que, como factor fundamental de la formación y del desarrollo integral de la personalidad, debe ser tutelada y fomentada por el Estado.
Declárase como derecho fundamental de los habitantes de la República acceder al deporte, a la educación física y a la actividad física sin discriminación alguna.
Artículo 3
El Estado fomentará el acceso universal de los habitantes a la práctica del deporte, la educación física y la actividad física en todo el país promoviendo la infraestructura adecuada y generando las condiciones para lograr una participación de toda la población.
CAPÍTULO II - DE LA COMPETENCIA Y LOS COMETIDOS DE LA SECRETARÍA NACIONAL DEL DEPORTE
Artículo 4
Compete a la Secretaría Nacional del Deporte:
A) Proponer al Poder Ejecutivo y posteriormente aplicar la política nacional en materia deportiva.
B) Generar políticas, suscribir acuerdos de gestión y de asistencia económica con los Municipios y Gobiernos Departamentales con el fin de desarrollar actividad deportiva, crear nuevas infraestructuras deportivas o mejorar las existentes, promoviendo la participación de los organismos locales públicos o privados.
C) Regular y armonizar con alcance nacional la construcción de infraestructura e instalaciones deportivas, ajustándolas a los requerimientos reglamentarios de las diferentes disciplinas, las condiciones de seguridad y sustentabilidad, los manuales de buenas prácticas y los adelantos tecnológicos.
D) Generar programas especiales de apoyo a aquellos colectivos que por sus características requieran una atención especial.
E) Fortalecer las condiciones de gobernanza en el deporte federado, propendiendo a consolidar un desarrollo sustentable mediante herramientas de planificación estratégica.
F) Orientar y supervisar el desarrollo del deporte infantil, en todas sus modalidades.
G) Promover el desarrollo de los deportistas de alta competencia, poniendo a su disposición infraestructura y recursos humanos disponibles.
H) Velar por la salud de los deportistas, promoviendo los valores del juego limpio y combatiendo el dopaje en el deporte.
I) Velar por la salud de quienes practican deporte, promoviendo políticas para tales fines.
J) Fomentar la práctica deportiva con el fin de mejorar la salud de la población, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, en cuanto corresponda.
K) Presidir la Comisión Honoraria para la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte, creada en el artículo 2° de la Ley N° 17.951, de 8 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.331, de 20 de julio de 2015.
L) Propender a la universalización de la práctica del deporte en el país en todos los ámbitos: educacional, comunitario y de competencia, desde la iniciación educativa y recreativa hasta el alto rendimiento.
M) Imponer sanciones a confederaciones, federaciones deportivas o clubes que incumplan con disposiciones relativas al régimen de prevención y control del dopaje, que le fueran informados por la Organización Nacional Antidopaje del Uruguay (ONAU).
N) Fomentar y promover los deportes adaptados. (*)
Artículo 4-BIS
La Secretaría Nacional del Deporte en ejercicio de la potestad de sancionar establecida en el literal M) del artículo 4° de la presente ley podrá, previa vista por quince días hábiles, imponer las siguientes sanciones a confederaciones, federaciones deportivas o clubes:
A) Apercibimiento cuando la entidad infractora carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y esta sea calificada como leve.
B) Multa de 1.000 UI (mil unidades indexadas) a 30.000 UI (treinta mil unidades indexadas).
C) Limitación, suspensión o revocación del reconocimiento de la calidad de entidad deportiva dirigente.
Para la graduación y fijación de la sanción se tendrán en cuenta las diferentes circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir tales como la reincidencia, continuidad, la ausencia o no de culpabilidad, el haber obrado con dolo, los efectos que pueda producir la infracción en los resultados deportivos, ausencia de antecedentes en infracciones que refieran a prevención y control de dopaje, la entidad de la infracción.
Se entiende por reincidencia la comisión de una nueva infracción en materia de prevención y control de dopaje dentro del plazo de cinco años contados desde la comisión de la anterior infracción.
Se entiende por continuidad varias violaciones de la misma disposición, cometidas en el mismo momento o en momentos diversos como acciones ejecutivas de una misma resolución. (*)
Artículo 5
Son cometidos de la Secretaría Nacional del Deporte:
A) Formular, ejecutar, supervisar y evaluar planes en el deporte.
B) Organizar los Juegos Deportivos Nacionales. (*)
C) Establecer los alcances de acuerdos de gestión y las condiciones de la asistencia económica para el deporte en competencia.
D) Orientar y asistir a las federaciones deportivas en el desarrollo de políticas de gestión duraderas y sustentables.
E) Reconocer para cada disciplina deportiva una única entidad dirigente como federación deportiva.
F) Mantener y actualizar en forma permanente el Registro de Instituciones Deportivas distinguiendo entre federaciones deportivas y clubes deportivos.
G) Crear con fines estadísticos un registro de instalaciones deportivas, de deportistas y de personal de apoyo a deportistas.
H) Propender al intercambio con las instituciones que producen conocimiento respecto al deporte, para la articulación de propuestas en los ámbitos en los que se desarrolla.
CAPÍTULO III - DEPORTE Y EDUCACIÓN
Artículo 6
La Secretaría Nacional del Deporte asesorará a las instituciones educativas públicas y privadas, coordinando y participando con las mismas en el diseño de contenidos y programas de educación física y deporte en las instancias que las mismas determinen.
Artículo 7
La Secretaría Nacional del Deporte deberá fomentar y estimular la formación permanente de las personas que cumplen funciones vinculadas al deporte, como deportistas amateurs o profesionales, entrenadores, dirigentes, árbitros y voluntarios, entre otros, a efectos de mejorar las condiciones para el desarrollo del deporte y del sistema deportivo.
El ejercicio de actividades en el deporte federado por parte de entrenadores, preparadores físicos, médicos, psicólogos y fisioterapeutas, entre otras disciplinas, requerirá la obtención del título habilitante o constancia de la formación correspondiente.
A tales efectos la Secretaría Nacional del Deporte reglamentará lo dispuesto en el inciso anterior dentro de los doce meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 8
La Secretaría Nacional del Deporte, actuando en coordinación con las instituciones educativas públicas y privadas, promoverá y facilitará que los estudiantes que practiquen deporte federado continúen sus estudios académicos curriculares generando para ello políticas adecuadas.
CAPÍTULO IV - DEPORTE COMUNITARIO
Artículo 9
Se considera deporte comunitario al conjunto de prácticas socioculturales asociadas al deporte, la actividad física y la recreación que se proponen, planifican y gestionan por y con los ciudadanos en el ámbito de una comunidad local, con el fin de potenciar el desarrollo integral de las capacidades de la población a través del disfrute y aprovechamiento de su tiempo libre.
En tal sentido, la Secretaría Nacional del Deporte articulará con otros actores públicos y privados el desarrollo de programas comunitarios de actividad física, deporte y recreación que atiendan a los intereses y necesidades locales.
La Secretaría Nacional del Deporte promoverá la formación de recreadores y monitores deportivos comunitarios, a efectos de que las comunidades locales cuenten con sus propios recursos humanos y físicos de recreación y tiempo libre. En el desarrollo de estas acciones se priorizarán, especialmente, los segmentos de población más vulnerables, tales como la primera infancia y los adultos mayores.
CAPÍTULO V - DEPORTE FEDERADO
Artículo 10
Se define al deporte federado como el conjunto de interacciones llevadas adelante por entidades organizadas que practican el deporte en todas sus disciplinas en forma competitiva y sujeto a reglas universalmente aceptadas.
Se encuentra integrado por personas jurídicas de derecho privado debidamente constituidas bajo la forma de clubes, federaciones y confederaciones, debiendo ser reconocidas y fiscalizadas por la Secretaría Nacional del Deporte.
El Estado, a través de la Secretaría Nacional del Deporte, impulsará la práctica en el deporte federado de políticas de equidad de género e inclusivas.
Artículo 11
Las entidades que componen el deporte federado son las siguientes:
A) Clubes. Se consideran clubes a las organizaciones privadas que, bajo la modalidad de asociaciones civiles o de sociedades anónimas deportivas, tienen por objeto la práctica de una o varias disciplinas deportivas. Para poder intervenir en las competencias deportivas, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos por la legislación vigente y afiliarse a una o más federaciones deportivas de acuerdo con las disciplinas deportivas que practiquen en forma competitiva.
B) Federaciones deportivas. Son asociaciones civiles de segundo grado formadas por clubes afiliados que practican una o varias disciplinas deportivas. Tendrán el carácter de entidad dirigente y rectora de esa actividad cuando estén reconocidas por la Secretaría Nacional del Deporte, debiendo contar para ello con la representación internacional mediante la afiliación a organismos regionales y mundiales que practiquen una o varias disciplinas deportivas.
Las federaciones deportivas regularán, mediante sus estatutos y normativa interna, el desarrollo, la práctica y la competencia en el país de la disciplina deportiva que nuclea a los clubes afiliados que las conforman.
C) Confederaciones. Son asociaciones civiles de tercer grado, integradas por federaciones deportivas afiliadas. Podrán contar con el carácter de entidad dirigente cuando sean reconocidas por la Secretaría Nacional del Deporte, debiendo contar con la representación internacional en la disciplina, por estar afiliadas a organismos regionales y mundiales que la practiquen.
Artículo 12
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las federaciones o confederaciones deportivas reconocidas por la Secretaría Nacional del Deporte deberán incluir en sus estatutos una cláusula que establezca que las elecciones de autoridades deberán realizarse con ajuste al ciclo olímpico, si la disciplina se ajusta a este, o de acuerdo al campeonato mundial de la disciplina para el caso de que este sea de mayor relevancia que los juegos olímpicos, considerando la disciplina deportiva que se practica.
En caso de que la federación o entidad internacional que rija el deporte y a la que la federación o confederación nacional esté afiliada establezca una solución distinta a la prevista en el inciso anterior, las elecciones de autoridades se ajustarán a lo que esta disponga.
Artículo 13
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que resulten electas para ocupar el cargo de Presidente de una federación o confederación deportiva podrán ser reelectas en la siguiente elección, por una única vez, no pudiendo postularse para dicho cargo en la subsiguiente elección.
Artículo 14
Las federaciones deportivas reconocidas dispondrán de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adaptar sus estatutos a lo establecido en los artículos 12 y 13 de esta ley.
Transcurrido dos años desde la entrada en vigencia de la presente ley, no se dará trámite por parte de la Secretaría Nacional del Deporte a ninguna gestión promovida por una federación deportiva que no haya adaptado sus estatutos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 y comunicado debidamente a los registros públicos pertinentes dicha modificación.
CAPÍTULO VI - CONTROL ESTATAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS
Artículo 15
(*)
Artículo 16
(*)
Artículo 17
(*)
Artículo 18
A los efectos de la presente ley se define a una entidad deportiva como aquella persona jurídica que, perteneciendo o no al deporte federado, su objeto principal o accesorio es la práctica o el fomento de una o más disciplinas deportivas o, alternativamente, la realización por parte de sus integrantes de actividades relacionadas con el deporte, bajo cualquier modalidad.
CAPÍTULO VII - COMITÉ OLÍMPICO URUGUAYO
Artículo 19
El Comité Olímpico Uruguayo es una asociación civil sin fines de lucro, debidamente constituida cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y la difusión de los ideales olímpicos. Ejerce la representación del país ante el Comité Olímpico Internacional y ante otros organismos del movimiento olímpico.
Se rige por sus estatutos, reglamentos y por las disposiciones internacionales que le sean aplicables, siempre que no contravengan las normas jurídicas nacionales.
Está integrado por las federaciones y confederaciones deportivas reconocidas por la Secretaría Nacional del Deporte como entidad dirigente, que practican, han practicado o se proponen practicar disciplinas deportivas olímpicas.
Tiene a su cargo la designación de las delegaciones que participan del ciclo olímpico.
CAPÍTULO VIII - LA SALUD DE LOS DEPORTISTAS
Artículo 20
El Poder Ejecutivo en el plazo de noventa días contados a partir de la promulgación de la presente ley, reglamentará la forma de la aprobación médica, sus características, requerimientos y especificidades, así como la expedición del certificado de aptitud deportiva.
Artículo 21
Para participar de cualquier competencia deportiva en el deporte federado se deberá contar con el carné del deportista vigente, expedido por la Secretaría Nacional del Deporte, para la respectiva disciplina.
Los clubes, federaciones y organizadores de espectáculos deportivos no podrán incluir o admitir la participación de deportistas en sus competencias, sean estas de carácter oficial o amistoso, nacional o internacional, que no cuenten con el carné del deportista vigente.
En caso de incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme las normas y reglamentos de la respectiva federación o confederación, el club, federación u organizador del espectáculo deportivo, será sancionado por resolución de la Secretaría Nacional del Deporte con una multa entre 20 UR (veinte unidades reajustables) a 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables).
Son circunstancias agravantes:
A) La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de una nueva infracción, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, dentro del plazo de cinco años contados desde la comisión de la anterior infracción.
B) La continuidad, entendiéndose por tal la violación a lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, cometida en el mismo momento o en momentos diversos como acciones ejecutivas de una misma resolución.
C) Que el deportista participe de la competencia sin contar con el certificado de aptitud médico-deportiva vigente a que refiere el
artículo 447 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
D) La falsificación ideológica o material del certificado de aptitud médico deportiva vigente a que refiere el artículo 447 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
E) La intención de engañar u ocultar información al presentar la documentación correspondiente ante la Secretaría Nacional del Deporte, a fin de que esta expida el carné del deportista.
F) Que la competencia se haya realizado sin el consentimiento de la federación reconocida como entidad dirigente, conforme a lo previsto en el literal E) del artículo 5° de la presente ley.
La acción judicial de cobro de la sanción pecuniaria prevista en el presente artículo será ejercida por la Secretaría Nacional del Deporte, aplicándose las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
El producido de las multas recaudadas constituirán "Recursos con Afectación Especial", cuya titularidad y disponibilidad corresponderá en su totalidad a la Secretaría Nacional del Deporte, quedando exceptuada de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la que podrá destinarlo a la Fundación Deporte Uruguay, a efectos de financiar la preparación y participación de deportistas en competencias internacionales representando a Uruguay. (*)
Artículo 22
La Secretaría Nacional del Deporte controlará el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales reconocidas por el país con relación al dopaje, defendiendo el juego limpio, la salud de los deportistas y la transparencia de los resultados deportivos.
CAPÍTULO IX - DEPORTISTAS PROFESIONALES, AFICIONADOS Y AMATEUR. VOLUNTARIOS EN EL DEPORTE
Artículo 23
Deportista profesional es toda persona física que, en forma habitual desarrolla actividades deportivas a cambio de una remuneración, en dinero o especie, superior al monto de los gastos que el deportista efectúa para el desarrollo de su actividad.
Artículo 24
Deportista aficionado es toda persona física que, en forma habitual desarrolla actividades deportivas sin recibir compensación o remuneración alguna o a cambio de una compensación, en dinero o especie, igual o inferior al monto de los gastos que el deportista efectúa para el desarrollo de su actividad.
Artículo 25
Deportista amateur es toda persona física que practica un deporte por placer, satisfacción personal, en beneficio de su salud física o mental o por razones sociales sin recibir retribución o compensación de ningún tipo.
Artículo 26
Voluntario en el deporte es toda persona física que ofrece su tiempo, habilidades y capacidades, de forma ocasional o periódica para colaborar con una institución deportiva sin recibir remuneración ni compensación alguna.
CAPÍTULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 27
(*)
Artículo 28
Deróganse todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la presente ley.
TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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