Ley Nº 19841 - MODIFICACION DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA

Rango Ley
Publicación 2019-12-31
Estado Vigente
Departamento TABARÉ VÁZQUEZ - RODOLFO NIN NOVOA
Fuente IMPO
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CAPÍTULO I - DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPÚBLICA

Artículo 1

Se entiende por Estatuto del Servicio Exterior el conjunto de normas jurídicas que establecen las obligaciones y los derechos del personal del Servicio Exterior.

A los efectos de la presente ley, el término "personal" se refiere a los cargos públicos que ingresen a la función pública como funcionarios o funcionarias del servicio exterior de acuerdo con las normas que surgen del presente Estatuto.

Integran el Servicio Exterior de la República el conjunto de cargos del escalafón diplomático ocupados por personal de carrera o por personal de particular confianza, en el marco de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 12) del artículo 168 de la Constitución de la República.

Artículo 2

El personal del Servicio Exterior es designado para el cumplimiento de las funciones diplomáticas y consulares que se le encomiende desempeñar, tanto en la República como en el exterior. Está al servicio de la Nación con entera independencia de personas, grupos políticos o partidos. Su lealtad y obediencia se debe únicamente a la Nación y a su Gobierno, conforme a la Constitución y las leyes.

Artículo 3

El personal del Servicio Exterior está para la función y no la función para el funcionario/funcionaria (artículo 59 de la Constitución de la República), debiendo servir con imparcialidad al interés general. Sin perjuicio de los deberes inherentes a todo el funcionariado público, son deberes especiales del personal del Servicio Exterior la probidad, la reserva, el decoro y la dignidad.

Además de las causales de destitución comunes a todos los funcionarios públicos, el personal de carrera del Servicio Exterior podrá ser también destituido, previa venía de la Cámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del país o de la representación que inviste, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de la República.

Son derechos del personal de carrera del Servicio Exterior, además de los derivados del presente Estatuto, aquellos otros comunes a la función pública que no se opongan a las normas especiales.

El Ministerio de Relaciones Exteriores implementará el enfoque de género con el objetivo de prevenir e impedir cualquier trato discriminatorio por motivos de género y promover la igualdad de oportunidades en el desarrollo de la carrera funcional de todo el personal del Servicio Exterior. A esos efectos se procurará la asignación equitativa de funciones de dirección y de jefaturas de misión entre funcionarios de ambos sexos del personal del Servicio Exterior.

Artículo 4

El personal del Servicio Exterior debe guardar absoluta reserva y discreción acerca de los temas vinculados a su tarea y especialmente de las cuestiones clasificadas como reservadas, confidenciales o secretas, que conozca o llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de dicho ejercicio. Dicha obligación subsistirá aun cuando deje de pertenecer al Servicio Exterior.

CAPÍTULO II - INGRESO AL SERVICIO EXTERIOR

Artículo 5

El ingreso al Servicio Exterior, con excepción de lo dispuesto en el numeral 12) del artículo 168 de la Constitución de la República, sólo podrá efectuarse por concurso de oposición y méritos en el cargo de Tercer Secretario / Tercera Secretaria.

En el ingreso al Servicio Exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores asegurará que no exista ningún tipo de discriminación basada en sexo, edad, discapacidad, origen étnico o de cualquier otro tipo.

Artículo 6

Las vacantes que se produzcan en los cargos del último grado del escalafón del Servicio Exterior, Tercer Secretario / Tercera Secretaria, serán provistas en la forma establecida en los artículos siguientes, por ciudadanas o ciudadanos que tengan título de educación universitaria, en carreras con un mínimo de cuatro años de duración, que hayan sido expedidos por universidades legalmente habilitadas en la República.

Igualmente podrán ser provistas por quienes acrediten títulos equivalentes expedidos por universidades notoriamente reconocidas del exterior.

Artículo 7

El concurso de oposición y méritos para el ingreso al Servicio Exterior será reglamentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y organizado por el Instituto Artigas del Servicio Exterior, debiendo publicarse su convocatoria en el Diario Oficial y en otros dos diarios de tiraje nacional, por lo menos sesenta días antes de la fecha de iniciación de las pruebas.

La convocatoria incluirá información sobre el número de vacantes a ser provistas y los requisitos mínimos exigidos en el artículo anterior.

Un tribunal designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores evaluará los méritos y pruebas de quienes concursen, estableciendo un orden de precedencia entre quienes hayan obtenido las mejores calificaciones, hasta completar el número de vacantes fijadas por el Ministerio en la convocatoria.

El Poder Ejecutivo proveerá las vacantes de Tercer Secretario / Tercera Secretaria existentes a la fecha de la correspondiente convocatoria, siguiendo el orden de precedencia establecido por el tribunal del concurso.

CAPÍTULO III - INSTITUTO ARTIGAS DEL SERVICIO EXTERIOR

Artículo 8

El Instituto Artigas del Servicio Exterior será el servicio dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores que actuará como academia diplomática, responsable de organizar cursos de formación obligatorios para el personal que ingresa al Servicio Exterior de la República y de especialización y perfeccionamiento, igualmente obligatorios para el resto del personal del Servicio Exterior, con la excepción prevista en el artículo 12 de la presente ley, para ser ascendidos en el escalafón o ser destinados al exterior.

Artículo 9

Para la realización de los cursos, el Instituto Artigas del Servicio Exterior podrá recurrir al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores o de funcionarios/funcionarias de otras dependencias del Estado, de reconocida experiencia y capacidad. Asimismo, y a dichos fines, el citado instituto podrá celebrar convenios con instituciones de enseñanza o con técnicos especializados.

Artículo 10

Para el cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Artigas del Servicio Exterior deberá consultar las necesidades del servicio y organizar los cursos, aplicando a tal efecto los métodos más modernos y eficaces de enseñanza, manteniéndolos actualizados en cuanto a su metodología y contenido, procurando niveles de excelencia.

Artículo 11

Es deber del personal del Servicio Exterior cumplir con el régimen de capacitación y asistencia a los cursos que dicte el Instituto Artigas del Servicio Exterior, para ser promovido o destinado.

Artículo 12

Lo dispuesto en los artículos 8° y 11 del presente Estatuto se aplica a todo el personal del Servicio Exterior que pueda ser destinado a prestar funciones en el exterior hasta la categoría o rango de Consejero / Consejera inclusive, exceptuándose a quienes cumplan funciones de Directores o Directoras Generales, o sean o hayan sido Jefe o Jefa de Misión con carácter permanente.

CAPÍTULO IV - ASCENSOS

Artículo 13

Los cargos del Servicio Exterior tendrán, en orden jerárquico decreciente, las siguientes categorías y grados:

7 - Embajador / Embajadora.

6 - Ministro / Ministra.

5 - Ministro Consejero / Ministra Consejera.

4 - Consejero / Consejera.

3 - Primer Secretario / Primera Secretaria.

2 - Segundo Secretario / Segunda Secretaria.

1 - Tercer Secretario / Tercera Secretaria.

Artículo 14

Las vacantes que se produzcan en el Servicio Exterior serán provistas dentro del año siguiente al que se producen, por ascenso de la categoría inferior a la inmediata superior y de acuerdo con el siguiente régimen:(*)

A) Las vacantes de Segundo Secretario / Segunda Secretaria, Primer Secretario / Primera Secretaria, Consejero / Consejera y Ministro Consejero / Ministra Consejera serán provistas de acuerdo con el resultado obtenido por las listas de antigüedad calificada para el ascenso.

Las listas de antigüedad calificada para el ascenso serán la resultante de la antigüedad, de la calificación, de los méritos y del concurso de oposición según la categoría funcional correspondiente, que a tales efectos se realice anualmente entre el personal de cada categoría que cuenten con la antigüedad mínima necesaria para aspirar al ascenso.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, al constituir el tribunal del referido concurso, deberá dar participación a los efectos de su integración al Instituto Artigas del Servicio Exterior y a la Universidad de la República. Asimismo podrá invitar a integrar el tribunal a personas o entidades de reconocida idoneidad y prestigio.

B) Las vacantes de Ministro / Ministra y Embajador / Embajadora serán provistas por selección, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo considera conveniente proveerlas con personal de carrera del Servicio Exterior, para lo cual deberán tomarse en consideración las evaluaciones de desempeño funcional que se realizarán en la forma que establezca la reglamentación.

Estas vacantes de Ministro / Ministra y Embajador / Embajadora podrán ser provistas inmediatamente a que se generen.

C) Para la provisión de las vacantes referidas en los literales precedentes, será requisito necesario poseer, en el grado inmediato inferior, la antigüedad mínima que a continuación se establece:

Tercer Secretario / Tercera Secretaria: 3 años.

Segundo Secretario / Segunda Secretaria: 3 años.

Primer Secretario / Primera Secretaria: 3 años.

Consejero / Consejera: 4 años.

Ministro Consejero / Ministra Consejera: 4 años.

Ministro / Ministra: 4 años.

CAPÍTULO V - CATEGORÍAS Y SITUACIONES FUNCIONALES

Artículo 15

Los cargos de Embajadores / Embajadoras y Ministros / Ministras del Servicio Exterior serán considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo con la sola excepción de los actualmente provistos, o que se provean por ascenso, con personal de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los Embajadores / Embajadoras y Ministros / Ministras del Servicio Exterior designados en cargos de particular confianza cesarán de pleno derecho en sus funciones y cargo a los noventa días del término del mandato del gobierno que los haya designado, sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo de cesarlos en cualquier momento. En estos casos, no serán de aplicación los límites de edad previstos para el personal del Servicio Exterior.

Artículo 16

El personal de carrera del Servicio Exterior sólo podrá ser acreditado como Jefe o Jefa de Misión permanente, cuando posea cargo presupuestal de Embajador / Embajadora, Ministro / Ministra o Ministro Consejero / Ministra Consejera.

Los Ministros / Ministras y Ministros Consejeros / Ministras Consejeras que sean acreditados en calidad de Embajador / Embajadora, percibirán los haberes y demás compensaciones correspondientes a esta última categoría presupuestal, durante el término de su misión en el exterior.

Quienes siendo Consejeros / Consejeras a la fecha de vigencia de la presente ley se encontraren acreditados en calidad de Jefe o Jefa de Misión en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 331 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, habrán de finalizar su quinquenio en funciones en el exterior en los términos y condiciones en que fueron designados.

Artículo 17

El Poder Ejecutivo podrá, con carácter transitorio y al solo efecto protocolar, cuando las necesidades del servicio lo requieran, asignar al personal del escalafón M - Personal del Servicio Exterior la categoría inmediata superior a la del cargo que posea, sin que implique variación en las remuneraciones.

Artículo 18

Se establece en 70 años la edad máxima para el desempeño de tareas en el escalafón M - Servicio Exterior por parte del personal de carrera del Servicio Exterior.

Alcanzada la edad señalada, se producirá el cese de pleno derecho en el cargo.

Artículo 19

El personal de carrera del Servicio Exterior tendrá las siguientes situaciones: actividad, disponibilidad y retiro.

Artículo 20

La situación de actividad comprende al personal que preste servicios en el exterior o en la Cancillería.

Artículo 21

La situación de disponibilidad comprende al personal que, en forma transitoria, deje de prestar funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 22

El Poder Ejecutivo podrá disponer el pase a situación de disponibilidad de:

A) El personal que no asuma los destinos que se le asigne en el exterior o en la Cancillería.

B) El personal que por causa grave deba cumplir sanciones disciplinarias de suspensión, por el tiempo que duren estas.

C) El personal amparado al régimen de licencia especial sin goce de sueldo.

Artículo 23

En los supuestos referidos en los literales A) y B) del artículo 22 del presente Estatuto, el pase a situación de disponibilidad operará de forma independiente y sin perjuicio de las medidas disciplinarias que en cada caso se adopten.

Artículo 24

El personal que sea pasado a situación de disponibilidad como consecuencia de lo dispuesto en el literal A) del artículo 22 del presente Estatuto, cesará en la misma cuando se le asigne nuevo destino en el exterior o en la Cancillería. En estos casos la situación de disponibilidad no podrá exceder los seis meses.

Artículo 25

El personal que se encuentre en situación de disponibilidad gozará, en virtud de lo dispuesto en el literal A) del artículo 22 del presente Estatuto, de la mitad del sueldo de su cargo presupuestal, sin compensaciones.

Quienes se encuentren en las situaciones enumeradas en los literales B) y C) del artículo 22 del presente Estatuto, no percibirán remuneración alguna.

Artículo 26

El personal que se encuentre en situación de disponibilidad en virtud de lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 22 del presente Estatuto, no podrá ser ascendido. No se computará el tiempo transcurrido en la misma a efectos de la rotación ni de la antigüedad. No obstante, el período pasado en dicha situación será tenido en cuenta a efectos del retiro.

CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27

Todo el personal de carrera del Servicio Exterior deberá obligatoriamente rotar en el desempeño de funciones, alternando períodos máximos de cinco años en el exterior y mínimos de dos años en la Cancillería respectivamente, siendo facultad de la Administración determinar, dentro de los límites establecidos y de acuerdo con las necesidades del servicio, su extensión, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y siguientes del presente Estatuto.

Durante el período de desempeño funcional en el exterior, el personal del Servicio Exterior solo podrá ser trasladado una vez.

No podrá ser destinado nuevamente a desempeñar funciones en el exterior en un mismo destino, hasta tanto haya cumplido un período de cinco años de servicio en el exterior, en otro diferente.

El Poder Ejecutivo por resolución fundada y atendiendo a las necesidades del servicio, podrá exceptuar de esta última prohibición hasta un máximo simultáneo de tres Jefes o Jefas de Misión y por un período máximo de dos quinquenios.

Artículo 28

El personal del Servicio Exterior que sea sancionado por la comisión de faltas administrativas graves, quedará asimismo inhibido de cumplir funciones en el exterior o ser ascendido por el tiempo que se determine en cada caso.

El acto administrativo por el cual se establezcan las medidas disciplinarias correspondientes deberá establecer conjuntamente el plazo de inhibición a que refiere el presente artículo.

Artículo 29

Los Terceros Secretarios / Terceras Secretarias del Servicio Exterior no podrán ser destinados a prestar funciones en el exterior, hasta tanto acrediten una antigüedad mínima de tres años en el Escalafón del Servicio Exterior.

Lo dispuesto en este artículo comenzará a regir para el personal que ingrese a partir del primer concurso de ingreso posterior a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo 30

Existirán tres categorías de destinos en el exterior, graduadas de A) a C), según las condiciones especiales de vida que presenten, a saber:

Categoría A) destinos que no presentan circunstancias especiales de vida que dificulten la adaptación y el ejercicio de la función.

Categoría B) que presentan alguna circunstancia particular funcional o de adaptación.

Categoría C) destinos que presentan condiciones de vida particularmente difíciles.

Estas categorías se reglamentarán y actualizarán periódicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores tomando en consideración las circunstancias objetivas de los destinos, como la situación política, social y económica, las condiciones de salubridad, el grado de seguridad interna o aspectos que por las circunstancias imperantes involucren un cierto riesgo para la integridad física o psíquica del personal del Servicio Exterior y su familia.

El Ministerio de Relaciones Exteriores asignará las categorías previstas en este artículo a los destinos en el exterior, actualizando periódicamente dicha asignación. (*)

Artículo 31

(*)

Artículo 32

(*)

Artículo 33

El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada y respecto a un máximo de quince funcionarios o funcionarias en forma simultánea, prorrogar los plazos de desempeño de funciones en el exterior, hasta por el término de seis meses renovables por una sola vez y hasta por igual período.

En el caso de Jefes o Jefas de Misión Diplomática, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar por un año adicional sucesivamente y hasta un máximo de siete años, su período en funciones en el exterior en un mismo destino.

Las solicitudes de prórroga podrán fundamentarse:

A) Cuando así lo justifiquen estrictas e ineludibles razones de servicio que deberán fundamentarse en forma clara y concisa.

B) Cuando el personal demuestre fehacientemente que el retorno en la fecha de vencimiento del quinquenio perjudica en forma grave e irreparable la educación curricular de los hijos e hijas menores de 18 años que tenga a su cargo.

C) Cuando así se justifique por estrictas razones de salud que deberán fundamentarse en forma clara y concisa, del funcionario o funcionaria o de su núcleo familiar.

En estos casos, se adicionará un tiempo idéntico al transcurrido en las prórrogas dispuestas en el período de adscripción mínima, a los efectos establecidos en el artículo 27 de esta ley. (*)

Artículo 34

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo sin atender al cumplimiento de los plazos de rotación y de la limitación de un solo traslado establecidos en el artículo 27 del presente Estatuto, podrá dar destino, trasladar o disponer por única vez la permanencia simultánea en el exterior de hasta un máximo de cinco Jefes o Jefas de Misión.

Por ningún motivo dicho personal podrá permanecer más de diez años consecutivos en funciones en el exterior.

Cuando la excepcionalidad se aplique a la observancia del bienio establecido en el artículo 27 de la presente ley, la posibilidad de utilizar la excepción conferida se recobrará para la Administración a partir de la fecha en que el personal exceptuado complete su período mínimo de adscripción en Cancillería.

Artículo 35

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.