Ley Nº 19920 - LEY GENERAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. DEROGACION DE LA LEY 10.084 RELATIVA AL APENDICE DEL CODIGO CIVIL

Rango Ley
Publicación 2020-12-16
Estado Vigente
Departamento LACALLE POU LUIS - CAROLINA ACHE - PABLO DA SILVEIRA
Fuente IMPO
artículos 63
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CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 1

(Normas nacionales y convencionales de derecho internacional privado).-Las relaciones referidas a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos se regularán por las convenciones internacionales y, en defecto de estas, por las normas de la presente ley y las demás normas de derecho internacional privado de fuente nacional.

A los efectos de la interpretación e integración de la presente ley y las demás normas de derecho internacional privado de fuente nacional, se aplicará lo dispuesto en el Título Preliminar del Código Civil y se tendrá en cuenta el carácter internacional de las relaciones jurídicas privadas previstas en ellas.

Artículo 2

(Aplicación del derecho extranjero).- El derecho extranjero debe ser aplicado de oficio e interpretarse tal como lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenece la norma respectiva.

Cuando el derecho extranjero corresponda a un Estado cuyo orden jurídico se compone de varias legislaciones, el derecho de ese Estado determina cuál de ellas es aplicable. En su defecto, debe aplicarse la legislación de la unidad territorial en cuya jurisdicción se realiza el punto de conexión.

Artículo 3

(Conocimiento del derecho extranjero).- El texto, la vigencia y la interpretación del derecho extranjero aplicable deben ser investigados y determinados de oficio por los tribunales u otras autoridades competentes, sin perjuicio de la colaboración que al respecto presten las partes o los interesados en su caso.

Se puede recurrir a todos los medios de información idóneos admitidos en el orden jurídico de la República o del Estado cuyo derecho resulte aplicable.

Los tribunales u otras autoridades competentes interpretarán la información recibida teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° de la presente ley.

Artículo 4

(Admisión de recursos procesales).- Cuando corresponda aplicar derecho extranjero se admitirán todos los recursos previstos por la ley nacional.

Artículo 5

(Orden público internacional).- Los tribunales u otras autoridades competentes, mediante decisión fundada, declararán inaplicables los preceptos de la ley extranjera cuando ellos contraríen en forma grave, concreta y manifiesta, principios fundamentales de orden público internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica.

Entre otras, esta situación tendrá lugar cuando la aplicación del derecho extranjero resulte inconciliable con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República y en las convenciones internacionales de las que la República sea parte.

Artículo 6

(Normas de aplicación necesaria).- Las relaciones jurídicas privadas internacionales que son reguladas o están abarcadas por normas imperativas de aplicación necesaria que la República haya adoptado para el cumplimiento de políticas sociales y económicas, no serán sometidas a las normas de conflicto.

Puede el tribunal, cuando lo considere pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el caso tenga vínculos relevantes.

Artículo 7

(Fraude a la ley).- No se aplicará el derecho designado por una norma de conflicto cuando artificiosamente se hubieren evadido los principios fundamentales del orden jurídico de la República.

Artículo 8

(Institución desconocida).- Cuando el derecho extranjero contenga instituciones o procedimientos esenciales para su aplicación y esas instituciones o procedimientos no se hallen contemplados en la legislación de la República, los tribunales o autoridades competentes podrán aplicar dicho derecho siempre que existan instituciones o procedimientos análogos. En ningún caso se incurrirá en denegación de justicia.

Artículo 9

(Derechos adquiridos).- Una relación jurídica válidamente constituida en un Estado extranjero, de conformidad con el derecho de ese Estado, debe ser reconocida en la República siempre que al momento de su creación haya tenido una conexión relevante con ese Estado y no sea contraria al orden público internacional de la República.

Artículo 10

(Cuestiones previas o incidentales).- Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que surjan con motivo de una cuestión principal, se regulan por el derecho aplicable a cada una de ellas.

Artículo 11

(Aplicación armónica).- Las normas competentes para regular los diferentes aspectos de una situación determinada, deben ser aplicadas armónicamente, tomando en consideración la finalidad perseguida por cada uno de los respectivos derechos. Las eventuales dificultades que puedan surgir se resolverán tomando en cuenta la equidad en el caso concreto.

Artículo 12

(Reenvío).- Cuando resultare aplicable el derecho de un Estado extranjero, se entiende que se trata de la ley sustantiva de ese Estado con exclusión de sus normas de conflicto.

Lo establecido en el inciso primero es sin perjuicio de lo establecido a texto expreso por otras normas o cuando la aplicación de la ley sustantiva de ese Estado al caso concreto se torne incompatible con la finalidad esencial de la propia norma de conflicto que lo designa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de esta ley y en las normas sobre Derechos Humanos de las que la República es parte.

En materia contractual no habrá reenvío.

Artículo 13

(Especialidad del derecho comercial internacional).- Se reconoce al derecho comercial internacional como un derecho de carácter especial.

Las cuestiones relativas a las relaciones comerciales internacionales no resueltas en convenciones internacionales, en leyes especiales o en la presente ley, se dirimen consultando prioritariamente las restantes fuentes del derecho comercial internacional mediante la aplicación de los procedimientos de integración previstos en el inciso segundo del artículo 1° de la presente ley.

Se consideran como fuentes materiales del derecho comercial internacional, los usos en la materia, los principios generales aplicables a los contratos y demás relaciones comerciales internacionales, la jurisprudencia de tribunales ordinarios o arbitrales y las doctrinas más recibidas en el Derecho uruguayo y comparado.

Se aplicarán, cuando corresponda, los usos que sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el tráfico mercantil por los sujetos participantes, o de general aceptación en dicho tráfico, y los principios generales del derecho comercial internacional reconocidos por los organismos internacionales de los que la República forma parte.

CAPÍTULO II - DOMICILIO DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 14

(Domicilio de las personas físicas capaces).- El domicilio de la persona física capaz debe ser determinado, en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran:

A) La residencia habitual.

B) La residencia habitual del núcleo familiar con el cual convive.

C) El centro principal de su actividad laboral o de sus negocios.

D) La simple residencia.

E) El lugar donde se encuentra.

Artículo 15

(Domicilio de los diplomáticos, de las personas que cumplan una misión oficial y de los funcionarios de organismos internacionales).- El domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante.

El de las personas físicas que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno, será el que tengan en el Estado que los designó.

El de los funcionarios de organismos internacionales será el de la sede de su organismo, salvo disposición en contrario del respectivo Acuerdo de Sede.

Artículo 16

(Domicilio de las personas físicas incapaces).- Los menores sujetos a patria potestad tienen su domicilio en el Estado en que se domicilian sus padres cuando estos ejercen efectivamente su representación. Fuera de este caso, así como cuando dichos padres se encuentran domiciliados en Estados diferentes, los menores incapaces se consideran domiciliados en el lugar de su residencia habitual.

Los incapaces sujetos a tutela, curatela u otro mecanismo equivalente de protección, se consideran domiciliados en el lugar de su residencia habitual.

CAPÍTULO III - EXISTENCIA, ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 17

(Existencia, estado y capacidad de derecho de las personas físicas).-Son personas todos los individuos de la especie humana. Todas las personas físicas gozan de capacidad de derecho.

La determinación de todos los extremos relativos a la existencia se rige por la ley aplicable a la categoría involucrada.

El estado de las personas físicas se rige por la ley de su domicilio.

Artículo 18

(Comuriencia) - El orden de fallecimiento en caso de comuriencia se establece conforme al derecho aplicable a la relación jurídica respecto a la cual dicha fijación es necesaria.

Artículo 19

(Ausencia).- Las condiciones para la declaración de ausencia de una persona y los efectos personales y patrimoniales de dicha declaración se regulan por el derecho del último domicilio del ausente.

Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes inmuebles del ausente así como de sus bienes registrables, se regulan respectivamente por la ley del lugar donde esos bienes están situados o por la ley de registro, en su caso.

Artículo 20

(Capacidad de ejercicio).- La capacidad de ejercicio de las personas físicas se rige por la ley de su domicilio. A efectos de determinar si una persona posee o no capacidad de ejercicio, se considera domicilio su residencia habitual.

No se reconocerán incapacidades fundadas en razones de carácter penal, de raza, religión, sexo, nacionalidad u opinión.

El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.

Artículo 21

(Protección de incapaces).- La protección de los incapaces, la patria potestad, la tutela y la curatela, se rigen por la ley del domicilio del incapaz definido de acuerdo al artículo 16 de la presente ley.

La misma ley rige los derechos y deberes personales entre los incapaces y sus padres, tutores o curadores, salvo las obligaciones alimentarias. Asimismo rige los derechos y obligaciones respecto de los bienes de los incapaces en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.

Por razones de urgencia, en forma provisoria y de conformidad con su ley interna, los tribunales de la República prestarán protección territorial al incapaz que se encuentre en ella sin tener aquí su residencia.

CAPÍTULO IV - DERECHO DE FAMILIA

Artículo 22

(Matrimonio).- La ley del lugar de la celebración del matrimonio rige la capacidad de las personas para contraerlo, la forma, la existencia y la validez del acto matrimonial.

Artículo 23

(Domicilio conyugal).- El domicilio conyugal se configura en el Estado donde los cónyuges viven de consuno o en aquel donde ambos tienen sus domicilios propios. Fuera de estos casos no existe domicilio conyugal, y cada cónyuge tendrá su propio domicilio, determinado de acuerdo al artículo 14 de la presente ley.

Artículo 24

(Relaciones personales entre los cónyuges).- Las relaciones personales entre los cónyuges se rigen por la ley del domicilio conyugal.

Si este no existiere, dichas relaciones se rigen por la ley del Estado del último domicilio conyugal siempre que permanezca en el mismo alguno de los cónyuges.

Fuera de los casos anteriores, las cuestiones que se susciten sobre relaciones personales entre los cónyuges se rigen por la ley del domicilio de cualquiera de ellos. Si se produjere una controversia ante un tribunal judicial, el actor podrá optar por la ley de cualquiera de esos domicilios.

Artículo 25

(Relaciones patrimoniales en el matrimonio).- Las convenciones matrimoniales sobre el régimen de bienes se rigen por la ley del Estado donde se otorguen.

En defecto de convención, dichas relaciones patrimoniales se rigen por la ley del Estado del primer domicilio conyugal.

A falta de dicho domicilio o siendo imposible determinarlo, las relaciones patrimoniales se rigen por la ley del Estado dentro del cual ambos cónyuges tenían sus respectivos domicilios al momento de la celebración del matrimonio.

Fuera de estos casos, las relaciones patrimoniales entre cónyuges se rigen por la ley del Estado de celebración del matrimonio.

La ley que resulte aplicable en virtud de las normas anteriores rige en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes.

En caso de que ambos cónyuges pasaren a domiciliarse en la República podrán hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del derecho uruguayo. Dicho documento surtirá efectos una vez inscripto en el registro respectivo.

La opción prescripta en el inciso sexto no tendrá efectos retroactivos entre las partes salvo que estas lo acordaren expresamente. En ningún caso se afectarán ni limitarán los derechos adquiridos por terceros.

Artículo 26

(Separación conyugal y divorcio).- La separación conyugal y el divorcio se regirán por la ley del domicilio conyugal.

Cuando los cónyuges tuvieren domicilios en Estados diferentes, la separación conyugal y el divorcio se regirán por la ley del Estado del domicilio del actor o del demandado, a opción del actor.

Artículo 27

(Uniones no matrimoniales).- La capacidad de las personas para constituirlas, la forma, la existencia y la validez de las mismas se rigen por la ley del lugar donde han sido registradas o reconocidas por autoridad competente.

Los efectos derivados de estas uniones no matrimoniales se rigen por la ley del Estado en donde se pretendan hacer valer.

La disolución de las uniones no matrimoniales se rige por la ley del domicilio común de las partes.

Cuando las partes tuvieren domicilios en Estados diferentes, la disolución de la unión no matrimonial se regirá por la ley del Estado del domicilio del actor o del demandado, a opción del actor.

Artículo 28

(Filiación).- La filiación se rige por la ley del domicilio conyugal al tiempo del nacimiento del hijo.

En su defecto se rige por la ley del domicilio de la madre al tiempo del nacimiento del hijo.

Sin perjuicio de lo anterior, la filiación puede también determinarse, indistintamente:

A) Conforme con la ley del Estado de su residencia habitual si la persona de cuya filiación se trata es menor de edad.

B) Conforme con la ley de su domicilio si la persona de cuya filiación se trata es mayor de edad.

C) Conforme con la ley del Estado del domicilio del demandado o la del último domicilio de este si ha fallecido.

Artículo 29

(Obligaciones alimentarias).- Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos se regulan por la ley del Estado del domicilio o residencia habitual del acreedor de alimentos o por la ley del Estado del domicilio o residencia habitual del deudor de alimentos, a opción del acreedor.

CAPÍTULO V - SUCESIONES

Artículo 30

(Sucesiones).- La sucesión testada e intestada se rige por la ley del Estado del lugar de situación de los bienes al tiempo del fallecimiento del causante.

La ley de la sucesión rige: la capacidad y títulos del heredero o legatario para suceder, la existencia y proporción de las asignaciones forzosas, el orden de llamamiento, la porción de libre disponibilidad, los legados, la obligación de colacionar, los efectos del testamento y en suma, todo lo relativo a la misma.

Artículo 31

(Testamento).- El testamento escrito otorgado en el extranjero según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento es válido y eficaz en la República.

La capacidad para otorgar testamento se rige por la ley del domicilio del testador al tiempo del otorgamiento.

Artículo 32

(Deudas hereditarias).- Los créditos que deben ser satisfechos en la República gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante.

Se exceptúan de esta regla los créditos con garantía real sobre bienes del causante, cualquiera fuese el lugar donde hubiesen sido contraídos.

CAPÍTULO VI - PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 33

(Ley aplicable).- Las personas jurídicas de derecho privado se rigen por la ley del lugar de su constitución en cuanto a su existencia, naturaleza, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, representación, disolución y liquidación.

Se entiende por ley del lugar de constitución la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de tales personas.

Artículo 34

(Domicilio).- Las personas jurídicas de derecho privado tienen su domicilio donde está situada la sede principal de su administración.

Los establecimientos, sucursales o agencias constituidos en un Estado por una persona jurídica con domicilio en otro, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionan, en lo concerniente a los actos que allí practiquen.

Artículo 35

(Estados y personas de derecho público extranjeros).- El Estado y las personas de derecho público extranjeros serán reconocidos de pleno derecho en la República. Para su actuación en actividades de carácter privado en la República, deberán someterse en lo pertinente a las leyes de esta.

Las disposiciones de la presente ley, en cuanto correspondan, son aplicables a las relaciones de carácter privado internacional de las que son parte el Estado y las personas de derecho público extranjeros.

Artículo 36

(Reconocimiento de las personas de derecho privado).- Las personas jurídicas de derecho privado constituidas conforme a la ley del lugar de su constitución serán reconocidas de pleno derecho en la República. Podrán realizar actos instrumentales o accesorios a su objeto, tales como estar en juicio, así como actos aislados de su objeto social.

Artículo 37

(Actuación de las personas de derecho privado).- Si la persona jurídica se propusiera el ejercicio de actos comprendidos en su objeto social en forma habitual deberá hacerlo mediante el establecimiento de algún tipo de representación permanente, cumpliendo los requisitos exigidos por las normas nacionales.

Si estableciere la sede principal o la sede efectiva de su administración o su objeto especial estuviere destinado a cumplirse en la República deberá cumplir los requisitos de constitución que establezcan las leyes de esta.

Por sede principal se entiende a los efectos de la presente ley el lugar donde se halla la sede de los órganos de decisión superior de la persona jurídica de que se trate.

Artículo 38

(Exclusión).- Las normas contenidas en el presente capítulo no se aplicarán a las sociedades comerciales, las cuales se rigen por normas especiales.

CAPÍTULO VII - BIENES

Artículo 39

(Ley aplicable).- Los bienes se regulan por la ley del Estado donde están situados en cuanto a su calidad, posesión, enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de carácter real de que son susceptibles.

Artículo 40

(Localización).- Los bienes en tránsito se reputan situados, a los efectos de la constitución o cesión de derechos, en el lugar de destino.

Los derechos sobre créditos y valores, titulados o no, se reputan situados:

A) En el lugar donde la obligación de su referencia debe cumplirse.

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