Ley Nº 20097 - REGULACION DE LA HABILITACION A LOS PRODUCTORES FAMILIARES PARA LA FAENA DE ANIMALES DE GRANJA
Artículo 1
Habilítase la faena artesanal predial, con destino a autoconsumo o comercialización, de cerdos, ovinos, aves y conejos, nacidos y criados en el predio, a aquellos productores familiares que se encuentren registrados en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Entiéndese por faena artesanal predial el sacrificio de los animales nacidos y criados en el predio del productor familiar, a pequeña escala, sin usar instalaciones y procesos industriales.
Facúltase a dicho Ministerio a autorizar la faena de otras especies que se entienda pertinente habilitar. (*)
Artículo 2
Los productores familiares deberán encontrarse inscriptos en el Registro de Productor Familiar de la Dirección General de Desarrollo Rural.
Artículo 3
Las cantidades o cuotas habilitadas de faena para cada predio serán autorizadas por la unidad ejecutora 006 'Dirección General de la Granja' del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)
Artículo 4
El productor familiar habilitado deberá contar con el registro ante la División Contralor de Semovientes y deberá dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, referidas al bienestar animal, a los efectos de ser habilitado para la realización de la faena de los animales, teniendo en cuenta esta modalidad.
Artículo 5
El traslado de los animales faenados deberá estar acompañado de la correspondiente constancia que justifique el origen de los animales, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación de la ley.
Artículo 6
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca procederá a reglamentar la presente ley en un plazo de treinta días a partir de su promulgación y definirá los requisitos de inocuidad necesarios.
LACALLE POU LUIS - FERNANDO MATTOS