Ley Nº 20357 - CREACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
CREACIÓN Y COMETIDOS
TÍTULO I - NATURALEZA JURÍDICA, RELACIÓN CON EL PODER EJECUTIVO Y OBJETIVOS
Artículo 1
(Naturaleza jurídica).- Créase la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios como persona jurídica pública no estatal, que se domiciliará en el departamento de Montevideo y podrá establecer dependencias en cualquier lugar del territorio nacional. Su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto laboral, régimen contractual y demás disposiciones.
Artículo 2
(Relacionamiento).- Se relacionará con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de Bomberos.
Artículo 3
(Objetivos).- La Administración Nacional de Bomberos Voluntarios tendrá los siguientes objetivos:
A) Contribuir a la seguridad y preservación de las vidas y bienes de la comunidad.
B) Prestar de forma voluntaria y no onerosa un servicio de bomberos en la República Oriental del Uruguay, en correlación con la Dirección Nacional de Bomberos, impulsarlo, organizarlo, instruirlo, prepararlo y supervisarlo, así como tutelar su funcionamiento y desempeño.
C) Concientizar, mancomunadamente con la Dirección Nacional de Bomberos, a la población en general mediante el desarrollo de actividades de carácter educativo con la finalidad de que los individuos incrementen su capacidad de autoprotección contra desastres o accidentes que puedan afectar su seguridad.
D) Promover y promocionar el cumplimiento de los valores y principios del voluntariado.
E) Formular planes de desarrollo del voluntariado a nivel nacional y realizar las evaluaciones de los resultados obtenidos.
F) Coordinar la formulación, articulación y ejecución de los programas de bien público que lleve adelante la Dirección Nacional de Bomberos.
G) Preparar, organizar y administrar, a iniciativa de la Dirección Nacional de Bomberos, programas de capacitación de los voluntarios, los que podrán extenderse a otros ministerios, entidades públicas o privadas que tengan alcance o incidencia en el sector.
H) Promover la investigación en materia de voluntariado, así como la formación y la capacitación de los voluntarios.
I) Realizar el análisis de la incidencia de la labor del bombero voluntario en la sociedad o comunidad.
J) Impulsar el estudio y la investigación de otras formas de voluntariado, y realizar propuestas sobre su alcance y regulación.
Artículo 4
(Declaración de interés).- Declárase el voluntariado de bomberos de interés general, ya que es un instrumento eficaz para contribuir al desarrollo económico y social, al fortalecimiento de la democracia y a una mitigación de los eventos adversos que afectan a la sociedad.
Artículo 5
(Atribuciones).- Son atribuciones específicas de la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios, sin perjuicio de las que le correspondan de acuerdo a su naturaleza jurídica, las siguientes:
A) Relacionarse con los poderes públicos, los órganos del artículo 220 de la Constitución de la República, las demás empresas del dominio comercial e industrial del Estado, las empresas, personas y organizaciones del voluntariado y los privados en general a fin de dar cumplimiento a sus cometidos.
B) Coordinar con las empresas y organizaciones del voluntariado, así como con las dependencias públicas, personas y entidades involucradas, la implementación de los programas y planes de desarrollo del voluntariado.
C) Asumir, cuando corresponda, la representación estatal ante instancias e instituciones nacionales e internacionales del sector del voluntariado y de la economía social.
D) Proceder con la venia sine qua non de la Dirección Nacional de Bomberos sobre el accionar técnico y operativo.
E) Establecer relaciones de cooperación recíproca y convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como con organismos internacionales o regionales.
F) Requerir las directrices de desempeño en el área técnica y profesional que dicte el director nacional de Bomberos o quien este designe en cada intervención en que participen los voluntarios.
G) No podrán intervenir en cualquier caso de siniestro, evento o desastre sin la anuencia, participación o dirección del personal profesional de la Dirección Nacional de Bomberos.
Artículo 6
(Concepto).- A efecto de esta norma y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 17.885, de 12 de agosto de 2005, se considera voluntario social a la persona física que por su libre elección ofrece su tiempo, su trabajo y sus competencias, de forma ocasional o periódica, con fines de bien público, individualmente o dentro del marco de organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro, oficialmente reconocidas o no, o de entidades públicas nacionales o internacionales, sin percibir remuneración alguna a cambio.
Artículo 7
(Buenas prácticas).- La Administración Nacional de Bomberos Voluntarios adoptará los principios que constituyen la base de una buena gobernanza y los de apertura, participación, responsabilidad, eficacia y coherencia.
TÍTULO II - ESTRUCTURA ORGÁNICA
CAPÍTULO I - ASPECTOS FORMALES
Artículo 8
(Inembargabilidad y exenciones).- Los bienes de la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios serán inembargables, excepto para responder por las obligaciones que establece esta ley.
Artículo 9
(Responsabilidad).- La Administración Nacional de Bomberos Voluntarios será civilmente responsable del daño causado a terceros en el cumplimiento de sus cometidos solo si actúa con culpa grave, dolo o mala fe. La Administración podrá repetir lo que haya pagado en reparación contra los integrantes de los órganos de la misma o sus empleados cuando, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio y obrando con culpa grave o dolo, hayan causado daño.
Los directores quedarán exentos de la responsabilidad civil, penal y administrativa que emerja de las resoluciones del Directorio, siempre y cuando:
A) Se haga constar, en el acta de la sesión de Directorio de la que se trate, el voto negativo y su fundamento.
B) Hayan estado ausentes en la sesión en que se adoptó la resolución referida, y, en la primera sesión ordinaria posterior a la que asistan, formulen la constancia prevista en el apartado anterior.
C) Se presuma la configuración de delitos, faltas o manifiesta ilegalidad. En tal caso, quienes hayan expresado su voto negativo podrán solicitar que se eleve al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del Interior, una copia del acta y los antecedentes respectivos si formulan dicha solicitud en la misma sesión en la que votaron negativamente o dentro del término perentorio de los 10 (diez) días hábiles siguientes. Quedará en suspenso la decisión impugnada, a la espera de lo que dictamine en definitiva el citado poder.
D) Si el Poder Ejecutivo no se expide dentro de los 60 (sesenta) días siguientes al de la recepción de los antecedentes, la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los recursos que puedan entablar los interesados contra la misma.
Artículo 10
(Responsabilidad del Estado).- El Estado no asumirá responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la subsistencia de la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios o a la financiación de sus obligaciones, incluido el pago de las prestaciones que deba servir, y solo se limitará al cumplimiento de esta ley en lo que le sea pertinente.
Artículo 11
(Revocación de oficio).- La revocación de oficio de una resolución de Directorio, sea total o parcial, fundada en error de hecho o de derecho u otra causal de nulidad no dará lugar a devolución o restitución alguna para con el interesado, salvo que, a juicio del Directorio, este hubiera actuado de mala fe.
Artículo 12
(Peticiones).- La Administración Nacional de Bomberos Voluntarios estará obligada a instruir y decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, tras los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de 120 (ciento veinte) días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo si la autoridad no resuelve dentro del término indicado (artículo 318 de la Constitución de la República). En ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la Administración de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
Artículo 13
(Recursos).- Las decisiones expresas o fictas podrán ser impugnadas de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
Contra las resoluciones de la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios, procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los 10 (diez) días hábiles contados a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado o su publicación en el Diario Oficial. Una vez interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de 30 (treinta) días hábiles para instruir y resolver, y se configurará la denegatoria ficta por la sola circunstancia de no haberse dictado resolución dentro de dicho plazo.
Artículo 14
(Vía judicial).- Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer únicamente por razones de legalidad una demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil del turno que corresponda. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de los 20 (veinte) días corridos de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación solo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
El Tribunal dará traslado de la demanda a la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios, la que deberá evacuarla con la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido por los artículos 338 a 343 del Código General del Proceso.
El Tribunal, que fallará en única instancia, resolverá anulando total o parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.
Artículo 15
(Excepción).- Lo dispuesto en los artículos precedentes no será de aplicación en los casos de las resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de contratos. Las responsabilidades que de estos emerjan se regirán por el derecho común.
CAPÍTULO I - ÓRGANOS
Artículo 16
(Órganos).- Los órganos de la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios serán la Asamblea Nacional de Bomberos Voluntarios; el Consejo Nacional de Bomberos Voluntarios; el Directorio; la Gerencia General, y las comisiones que se determinen por la vía reglamentaria.
Artículo 17
(Representación).- La dirección, la administración y la representación legal de la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios serán ejercidas por el presidente y el secretario del Directorio o quienes los subroguen reglamentariamente, sin perjuicio de los mandatos que estos otorguen.
Excepcionalmente, en caso de impedimento, excusación, licencia, enfermedad o ausencia del presidente o del secretario, dicha representación estará a cargo, con las mismas facultades, del o de los miembros del Directorio que este designe.
CAPÍTULO III - DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
Artículo 18
(Asamblea Nacional de Bomberos Voluntarios).- La Asamblea Nacional de Bomberos Voluntarios estará integrada por todos quienes desarrollen la actividad de bomberos voluntarios y se encuentren debidamente reconocidos y habilitados para la función. Se reunirá en forma periódica y su convocatoria, así como los demás aspectos, será debidamente reglamentada.
CAPÍTULO IV - DEL CONSEJO NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
Artículo 19
(Consejo Nacional de Bomberos Voluntarios).- Es el órgano interno, de carácter honorario y sin fines de lucro, que oficia como nexo de los voluntarios con el Directorio. Su reglamentación deberá de ser estipulada por el mismo y visada por la Asamblea Nacional de Bomberos Voluntarios.
Artículo 20
(Integración).- Estará integrado por representantes de cada grupo de voluntarios que se constituya en el país. Deberán designarse 1 (un) representante en calidad de titular y 1 (uno) en calidad de suplente. Sus integrantes deberán tener más de dos años ininterrumpidos como bombero voluntario. Solo quienes ejerzan la titularidad asistirán presencialmente a las reuniones del Consejo Nacional de Bomberos Voluntarios y tendrán voz y voto. De su integración emergerán los delegados del cuerpo al Directorio.
Los representantes que integren el Consejo Nacional de Bomberos Voluntarios serán elegidos mediante un acto eleccionario que se efectuará en la Asamblea de Bomberos Voluntarios. Cada grupo de voluntarios, conforme a su reglamentación interna, podrá presentar a la misma los nombres de sus candidatos. Elegidos los mismos, se incorporarán efectivamente el día 1° de septiembre de cada año electoral.
La Dirección Nacional de Bomberos, en su rol técnico, participará con voz, pero sin voto, en las reuniones que se celebren.
Artículo 21
(Convocatoria).- Sus reuniones y convocatorias se realizarán, como mínimo, tres (3) veces en cada año civil y se hará la última de las mismas a efecto del balance de lo actuado y la proyección de trabajos para el año venidero. Se reunirá también toda vez que el Directorio así lo demande.
Sus miembros no podrán ser concomitantemente miembros del Directorio y ocupar cargo alguno en el Consejo Nacional de Voluntarios, aunque podrán integrar las diversas comisiones o subcomisiones que se establezcan.
Artículo 22
(Competencias).- Le compete al Consejo Nacional de Bomberos Voluntarios:
A) Conformar su mesa directiva y realizar la gestión integral del órgano que integran.
B) Convocar a la Asamblea Nacional de Bomberos Voluntarios en la forma y el modo que se reglamenten.
C) Elaborar y aprobar su reglamento de régimen de funcionamiento interno, así como aprobar los reglamentos de los distintos grupos de voluntarios.
D) Elegir o remover a sus representantes en el Directorio. Serán electores y elegibles aquellos voluntarios que, en sus distintas calidades, mantengan una antigüedad mayor de 2 (dos) años ininterrumpidos en el ejercicio del voluntariado de bomberos, que se contará a partir de la fecha fehaciente de ingreso.
E) Acordar y proponer al Directorio la creación, modificación o supresión de grupos o cuerpos de bomberos voluntarios.
F) Informar y proponer al Directorio el presupuesto anual y la programación plurianual.
G) Determinar la configuración de las plantillas de voluntarios, su régimen horario y la capacitación que se espera que reciban.
H) Ejecutar los criterios de selección, evaluación y promoción de los bomberos voluntarios en coordinación directa con la Dirección Nacional de Bomberos.
I) Nombrar las comisiones que se entiendan necesarias para la gestión.
J) Proponer al Directorio conceptos retributivos singulares e individuales en atención a méritos docentes, de investigación o de gestión, conforme a la legislación vigente.
K) Establecer el régimen de admisión que legalmente se disponga a los voluntarios de bomberos, así como la capacidad de los cuerpos o grupos de voluntarios, conforme a la legislación vigente.
L) Proponer al Directorio las normas de permanencia y disciplina del voluntariado.
M) Aprobar las propuestas de implantación y enseñanzas de formación, así como proponer al Directorio la aprobación o la modificación de los correspondientes planes de capacitación.
N) Aprobar el calendario laboral y académico para todo el voluntariado e informar la memoria anual de cada grupo de voluntarios, así como la cuenta general presupuestaria.
O) Acordar las transferencias de créditos presupuestarios, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.
P) Asistir al Directorio y al gerente general en sus funciones.
Q) Velar por el cumplimiento de la presente ley y aprobar las normas de desarrollo que no estén atribuidas a otros órganos.
R) Cualquier otra que se le atribuya.
CAPÍTULO V - DEL DIRECTORIO
Artículo 23
(Directorio).- La Administración Nacional de Bomberos Voluntarios será administrada por un Directorio de 5 (cinco) miembros, 3 (tres) de ellos designados en la forma que se dirá a continuación, y dos designados por el Poder Ejecutivo:
A) De los miembros designados, 3 (tres) lo serán por el Consejo Nacional de Voluntarios y tendrán voz y voto.
B) Dentro de los 20 (veinte) días corridos contados desde la proclamación de los directores designados por el Consejo Nacional de Bomberos Voluntarios, el Poder Ejecutivo efectuará la designación de sus delegados.
C) En el caso de los dos representantes del Poder Ejecutivo, los mismos serán designados taxativa y privativamente de entre los propuestos por la Dirección Nacional de Bomberos por resolución expresa de su director nacional. La omisión de la propuesta cuando sea requerida se considerará falta grave plausible de las sanciones que correspondan, que deberán ser graduadas por el Ministerio del Interior.
D) Los directores se incorporarán al cargo el día 1° de octubre del año electoral. Podrán ser reelectos por una única vez por idéntico período al original. En todos los casos y para todos los cargos, corresponderá la designación de un suplente respectivo.
E) La falta de un miembro del Directorio, sea esta justificada o no, acarreará el llamado al suplente respectivo.
F) Los miembros del Directorio tomarán posesión de sus cargos dentro de los diez días siguientes a su proclamación definitiva.
Artículo 24
(Distribución de cargos y beneficios).- Los cargos de presidente y secretario del Directorio tendrán una rotación anual. Serán desempeñados de tal forma que dichos puestos sean ocupados por uno de los delegados del Poder Ejecutivo y otro por los voluntarios en cada espacio temporal, salvo que una expresa resolución del Consejo Nacional de Bomberos Voluntarios los mantenga en los cargos por una única vez.
Los restantes miembros durarán 2 (dos) años en sus cargos y podrán ser nuevamente designados por una única vez, para lo que se requerirá una resolución expresa del Consejo Nacional de Bomberos Voluntarios.
Si se pautara cualquier clase de beneficio particular hacia los miembros del Directorio, serán fijadas con previa autorización del Consejo Nacional de Voluntarios.
Artículo 25
(Renovación).- El Directorio se renovará en su integración por períodos de dos años. Las vacantes anticipadas se proveerán por el lapso complementario respectivo. Quien haya sido designado para dos períodos consecutivos no podrá serlo para el período inmediato siguiente. En el caso de los suplentes, esta disposición se aplicará cuando estos ejerzan el cargo por más de 6 (seis) meses en cada período.
El Directorio podrá sesionar con sus miembros designados en el caso de que el Poder Ejecutivo no proceda a la designación prevista en la presente ley. De requerirse mayorías especiales, se entenderá que el quórum requerido refiere al porcentaje de los miembros que efectivamente se encuentren ocupando los cargos en el Directorio.
Artículo 26
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