Ley Nº 20376 - GARANTIAS PARA LA PRIMERA INFANCIA, INFANCIA Y ADOLESCENCIA - LEY GAPIIA

Rango Ley
Publicación 2024-10-02
Estado Vigente
Departamento LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - ARMANDO CASTAINGDEBAT - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO - ELISA FACIO - MARIO ARIZTI - JOSÉ SATDJIAN - JUAN BUFFA - REMO MONZEGLIO - RAÚL LOZANO - ALEJANDRO SCIARRA - ROBERT BOUVIER
Fuente IMPO
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TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

(Objeto).- La presente ley tiene por objeto la promoción de las garantías para el desarrollo, atención y protección integral de los niños, niñas y adolescentes así como el cumplimiento efectivo de sus derechos, consagrados en la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y Adolescencia), y demás normas nacionales e internacionales vinculadas.

Artículo 2

(Garantías).- El Estado garantizará el ejercicio de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin distinción de tipo alguno, a través del conjunto de acciones intersectoriales, intencionadas, coordinadas, relacionales y efectivas encaminadas a asegurar que, en cada uno de los entornos en los que transcurre su vida, existan las condiciones humanas, sociales y materiales que promuevan, garanticen y potencien su desarrollo integral.

Artículo 3

(Definiciones).- A los efectos de la presente ley, rigen las siguientes definiciones:

A) Primera infancia, infancia y adolescencia: es la etapa inicial del ciclo vital, durante la que se estructuran las bases para el desarrollo cognitivo, motor, emocional y social del ser humano. La primera infancia comprende desde el nacimiento hasta los cinco años de edad, inclusive, la infancia abarca desde los seis años a los doce años de edad, inclusive, y la adolescencia desde los trece a los diecisiete años, inclusive.

B) Cuadro de Mando Nacional Integral de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia: es una herramienta de gestión que traduce la estrategia en objetivos relacionados entre sí, que son medidos a través de indicadores de procesos, resultados e impacto, y están ligados a los planes de acción que permiten alinear la actividad de las sectoriales con la estrategia nacional.

C) Políticas con enfoque en la trayectoria de vida: suponen aquellas acciones que procuran ordenar la política pública, el diseño y el desarrollo presupuestal, y consideran individualmente los eventos históricos y los cambios económicos, demográficos, sociales y culturales que impactan en la vida de un individuo, así como de los agregados poblacionales denominados cohortes, con una visión de proceso que apunta a la preeminencia que se le concede al manejo de la dimensión temporal.

D) Sectoriales: son un conjunto de áreas programáticas que diseñan, ejecutan, monitorean y evalúan las políticas específicas en determinado sector. Proporcionan un marco para comprender y definir las prioridades y facilitar los procesos de inversión pública. En ese sentido, las políticas sectoriales operan como un instrumento que articula con la agenda sectorial correspondiente. La implementación y ejecución de las políticas sectoriales estará a cargo de los órganos y entidades a que refiere el numeral 9.1) del artículo 9° de la presente ley.

Artículo 4

(Estrategia Nacional de la Primera Infancia, Infancia y Adolescencia).-Compete al Poder Ejecutivo definir la Estrategia Nacional de la Primera Infancia, Infancia y Adolescencia. Sobre este marco de acción se diseñará un plan estratégico nacional con proyección quinquenal, que incluirá planes operativos anuales y un presupuesto por problema unificado.

TÍTULO II - DERECHOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

Artículo 5

(Protección de derechos: componentes de la ley).- La política nacional sobre primera infancia, infancia y adolescencia deberá contemplar la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, fundamentalmente, a través de dos tipos de componentes: particulares y transversales.

Los componentes particulares refieren a los derechos, políticas y prestaciones asociadas a la identidad, salud, educación y protección social. Los componentes transversales (integralidad e integración) tienen como finalidad facilitar la interacción entre los demás componentes, así como asegurar la eficiencia de la política pública en general a través de la efectiva integración de las sectoriales.

A) Componentes particulares:

1) Identidad. Todo niño, niña o adolescente tienen derecho a:

a)

Conocer quiénes son sus progenitores y ser inscriptos en el Registro

de Estado Civil con el nombre y el apellido que corresponda, en los términos y la forma en que lo establecen las disposiciones aplicables.

b)

Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la

Constitución de la República.

c)

Preservar su identidad en todos los ámbitos vinculados.

2) Salud. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho al más alto nivel de salud y a contar con servicios que aseguren la prevención, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades.

En ese marco se adoptarán las medidas necesarias para:

a)

Reducir la mortalidad infantil, asegurando la equidad en el acceso a

las técnicas de detección de riesgo y diagnóstico precoz de defectos congénitos, alteraciones cromosómicas, enfermedades raras y cardiopatías, y generar la oportunidad del diagnóstico desde el primer trimestre del embarazo, incluyendo el abordaje preventivo de la prematuridad.

b)

Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención

sanitaria, y contemplar la preservación de los derechos de los involucrados en el proceso, en especial de la atención sanitaria prenatal y posnatal universal.

c)

Garantizar el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes a los

centros asistenciales de las redes integradas de salud especializadas en la atención oportuna ante situaciones de especial vulnerabilidad y complejidad (enfermedades raras, malformaciones congénitas mayores, alteraciones del desarrollo y dificultades de aprendizaje) que requieran atención de equipos especializados, de modo de asegurar la calidad mediante la atención longitudinal y enfatizar en los sistemas de referencia y contrarreferencia.

d)

Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a las

familias, la información y la educación en materia de acceso a los derechos sexuales y reproductivos.

3) Educación. El Estado garantizará el derecho a la educación y atención en la primera infancia, infancia y adolescencia, a cuyos efectos deberá:

a)

Asegurar las trayectorias educativas continuas para el desarrollo y

la inclusión social, en cooperación y complementariedad con las familias, en modalidades organizadas con ese fin.

b)

Brindar acompañamiento a las familias y a las comunidades para el

cumplimiento de su función educativa en un marco de respeto por el interés superior de niños, niñas y adolescentes.

c)

Actuar en total coordinación y articulación con todos los organismos

ejecutores de políticas públicas para la protección y el cuidado de niños, niñas y adolescentes.

La interpretación del componente educación se hará conforme a las disposiciones y principios de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

4) Protección social. En materia de protección social, el Estado deberá:

a)

Velar por el efectivo ejercicio del derecho a vivir en familia, a

través de políticas orientadas al apoyo de la familia y el fortalecimiento de las capacidades parentales, de modo de facilitar una crianza saludable con corresponsabilidad.

b)

Fortalecer el régimen de licencias parentales como mecanismo idóneo

para posibilitar que la crianza pueda desarrollarse efectivamente en el contexto de la familia.

c)

Promover que los niños, niñas y adolescentes no sean separados de sus

progenitores, excepto cuando, en el marco de un proceso judicial, de conformidad con la ley y todas las garantías a su respecto, pueda determinarse que tal separación es necesaria a efectos de preservar su interés superior.

d)

Generar condiciones de protección y asistencias especiales del Estado

para los niños, niñas y adolescentes que, temporal o permanentemente, se vean privados de su medio familiar.

e)

Adoptar todas las medidas apropiadas para proteger al niño, niña o

adolescente contra toda forma de abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluidos el abuso, la explotación sexual y la utilización de pornografía.

f)

Propender a que los niños, niñas y adolescentes residan en viviendas

dignas que garanticen su desarrollo y bienestar.

g)

Procurar que las necesidades especiales del niño, niña o adolescente

con algún tipo de discapacidad sean cubiertas en su totalidad mediante un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios y de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento.

h)

Arbitrar las acciones necesarias para garantizar el derecho al

descanso, el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en la vida cultural y artística en condiciones de igualdad.

B) Componentes transversales: Integralidad e integración. Directrices para las políticas públicas de primera infancia, infancia y adolescencia.

Las políticas públicas de primera infancia, infancia y adolescencia adoptarán un enfoque intersectorial, mediante la coordinación de los diversos programas y de las distintas organizaciones gubernamentales y de la sociedad en general y definirán responsabilidades y competencias.

Una vez definidas, se deberá optimizar la planificación y gestión, priorizar la inversión y ampliar la cobertura a efectos de asegurar una mayor eficiencia en la ejecución de los programas que posibilite los resultados e impactos esperados y fortalezca las capacidades familiares y de la sociedad civil.

Las sectoriales implicadas deberán proporcionar la información que les sea solicitada y velarán por el fiel cumplimiento del objeto de la presente ley, con el compromiso de colaborar en la articulación e implementación de las políticas establecidas.

TÍTULO III - ATENCIÓN DE LA PRIMERA INFANCIA, INFANCIA Y ADOLESCENCIA

Artículo 6

(Calidad de atención).- La calidad de los planes y las intervenciones será evaluada y monitoreada con indicadores asociados a variables recogidas en forma continua a partir de insumos que provean los diferentes sectoriales.

El Gabinete, a propuesta de la Unidad de Coordinación a la que refiere el artículo 10 de la presente ley, y en trabajo con cada sectorial, deberá, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de promulgación de la ley, definir los estándares relacionados a la calidad de atención, así como los mecanismos para asegurar el cumplimiento de los mismos, con base en los siguientes criterios:

A) Pertinencia: deben responder a los intereses, características y potencialidades del niño, niña o adolescente, en el momento de la trayectoria vital que atraviesa y en el contexto en el que se encuentra inserto.

B) Oportunidad: deben implementarse y ejecutarse en el momento necesario, propicio y adecuado, y en el lugar en el que correspondan, sólo de esa forma resultará eficaz.

C) Flexibilidad: su diseño debe poder adaptarse a las características de las personas, los contextos y el entorno.

D) Diferencial: deben generar la capacidad para evaluar los distintos contextos y situaciones que puedan estar atravesando los niños y las niñas a quienes van dirigidas y para poder ajustarlas a cada caso concreto.

E) Multidimensional: deben permitir analizar e interpretar la problemática mediante la comprensión de las diversas variables involucradas y actuar en consecuencia procurando revertir las situaciones de vulnerabilidad.

F) Continuidad: deben planificarse, implementarse y ejecutarse en continuidad, y aplicarse de forma sostenida, de modo de garantizar los tiempos que requieren los niños, las niñas y adolescentes en sus procesos individuales de desarrollo.

G) Complementariedad: deben contribuir a la integralidad de las políticas, como resultado de la interacción y articulación solidaria entre los sectores y los actores responsables de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 7

(Atención transitoria).- Esta ley garantizará la atención transitoria de las situaciones que, teniendo prestación asignada a la dependencia sectorial correspondiente, no estén siendo debidamente cubiertas. La cobertura transitoria abarcará, además, situaciones consideradas de emergencia y especiales.

La detección de cada situación y su clasificación podrán corresponder al Gabinete o a cada sectorial.

En caso de ser determinada por la sectorial, el Ministerio de Desarrollo Social pondrá de inmediato la situación en conocimiento del Gabinete para que, a través de la sectorial competente y en articulación con la Unidad de Coordinación, por los mecanismos existentes o por los que se creen a esos efectos. asegure la prestación y restitución de los derechos vulnerados.

A) Situaciones de emergencia. Se reputan como situaciones de emergencia aquellas que, considerándose de especial vulnerabilidad, alcanzan su grado máximo de gravedad y requieren una intervención urgente, en tanto implican o podrían implicar, en lo inmediato, la pérdida de la vida del niño, niña o adolescente.

Su detección podrá corresponder al Gabinete o a cada sectorial. En este último caso, deberá informar al Gabinete y podrá aplicar procedimientos excepcionales, que deberán ser establecidos por la reglamentación, en caso de resultar necesarios para asegurar la cobertura.

La planificación y ejecución de las medidas restitutivas estarán a cargo de la sectorial, en coordinación con el Gabinete y en consulta con la Unidad de Coordinación, siempre y cuando medie una partida presupuestal o transposición.

Todas las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la situación catalogada como de emergencia serán comunicadas al Gabinete y requerirán de su homologación y, eventualmente, de la elaboración de un plan de acciones correctivas o preventivas.

B) Situaciones especiales. En caso de que se dispongan medidas de urgencia en el ámbito del Poder Judicial y se originen diferencias entre las sectoriales involucradas respecto a quien corresponde el cumplimiento de la medida, la situación deberá ser puesta en conocimiento, en forma urgente, por el juez, del Ministerio de Desarrollo Social, el que podrá convocar en carácter urgente al Gabinete para su tratamiento o, en su defecto, coordinar directamente con la Unidad de Coordinación para que sea resuelta de conformidad con el procedimiento establecido para las situaciones de emergencia reguladas en el literal A) del presente artículo.

TÍTULO IV - DISEÑO ORGANIZACIONAL

Artículo 8

(Diseño organizacional).- El diseño organizacional comprenderá tres niveles de acción:

1) Nivel estratégico: a cargo de un Gabinete, coordinado por el Ministerio de Desarrollo Social, cuyas funciones principales serán la planificación y el diseño de las políticas de primer infancia, infancia y adolescencia, así como la forma de ejecución y la coordinación entre sectoriales y con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), en tanto órgano rector en materia de políticas de niñez y adolescencia.

2) Nivel táctico: a cargo de una Unidad de Coordinación, que estará bajo la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas, cuya función principal consistirá en la coordinación e integración presupuestal con las distintas sectoriales, en especial con el INAU, en tanto órgano rector en materia de políticas de niñez y adolescencia.

3) Nivel ejecutivo: a cargo de cada sectorial representada en el Gabinete, dentro del marco de sus competencias originales, la que ejecutará las políticas públicas de primera infancia, infancia y adolescencia que fije el Gabinete, en forma articulada con la Unidad de Coordinación, a la que refiere el artículo 10 de la presente ley.

El diseño institucional se completará con la intervención del Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente creado por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), que tendrá como finalidades la consulta y el asesoramiento del Gabinete.

Artículo 9

(Nivel estratégico: Gabinete de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia).-

9.1)Integración: el Gabinete de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia estará integrado por la Presidencia de la República; los Ministros de Desarrollo Social, de Educación y Cultura, de Salud Pública, de Vivienda y de Ordenamiento Territorial, de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; un representante del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública; un representante del Directorio del Banco de Previsión Social; un representante de la Administración de los Servicios de Salud del Estado; un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, y un representante del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente.

9.2)Competencias: el Gabinete tendrá atribuciones estratégicas y de aprobación de los planes generales de acción, presupuesto y correcciones, en cuanto al diseño y forma de ejecución de las políticas de primera infancia, infancia y adolescencia. A tales efectos tendrá a su cargo:

A) La elaboración de estrategias generales relativas a la primera infancia, infancia y adolescencia.

B) El diseño, la planificación y el establecimiento de las modalidades de implementación de las políticas de primera infancia, infancia y adolescencia, incluida la administración de los recursos ya asignados y los que se asignen en el futuro, previa propuesta de la Unidad de Coordinación, con el aval de la sectorial que corresponda según sus competencias.

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