Ley Nº 20383 - REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE DIFUSION DE CONTENIDO AUDIOVISUAL POR RADIOFUSION O SUSCRIPCION
TÍTULO I - DE LAS HABILITACIONES PARA PRESTAR SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL
CAPÍTULO I - DE LA LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL
Artículo 1
(Ámbito de aplicación).- La presente ley es de interés general y regula la actividad de los servicios de difusión de contenido audiovisual por radiodifusión o suscripción, que cuenten con una licencia y se encuentren asociados a una concesión de uso de espectro radioeléctrico o cuenten con una licencia para prestar servicios de telecomunicaciones para la difusión de contenido audiovisual.
Se entiende por tales aquellos servicios de telecomunicaciones que ofrecen contenido audiovisual en un solo sentido hacia varios puntos de recepción en forma simultánea o a demanda.
Quedan excluidos de la presente regulación los servicios y la difusión de contenidos audiovisuales que utilicen como plataforma la red de protocolo internet. Queda también excluida la difusión de contenidos audiovisuales mediante una red privada de telecomunicaciones limitada al interior de un inmueble o a un condominio de propietarios, centros comerciales o espacios sociales de una entidad o empresa.
Artículo 2
(Licencia).- La instalación, funcionamiento y prestación de servicios de difusión de contenido audiovisual, conforme a lo definido en el artículo anterior, requerirá una licencia específica, que será adjudicada por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo que se establece en la presente ley.
Artículo 3
(Características de la licencia).- Las licencias referidas en el artículo anterior se otorgarán con carácter personal e indelegable. Será considerada delegación de la prestación del servicio, el arrendamiento o cesión a un tercero, bajo cualquier modalidad, de un servicio de difusión de contenido audiovisual. No se considerará delegación de la prestación del servicio, el suministro de servicios de difusión de contenidos audiovisuales para terceros por parte del licenciatario, destinados a integrar su programación, siempre que estos servicios no tengan una duración mayor al 25% (veinticinco por ciento) del total de las emisiones del servicio de difusión de contenido audiovisual a un mismo tercero, y no tengan una duración mayor al 75% (setenta y cinco por ciento) de las mismas cuando se trate de una pluralidad de terceros. El cómputo de la duración de las emisiones del servicio de difusión de contenido audiovisual, y de la prestación de los servicios de difusión de contenidos audiovisuales para terceros será realizado por períodos anuales, los que coincidirán con el comienzo de cada año civil.
Artículo 4
(Figuras societarias).- Cuando los licenciatarios sean dos o más personas, físicas o jurídicas, y se encuentren dentro de la hipótesis prevista por el artículo 1° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, deberán adoptar alguna de las formas establecidas en los Capítulos II y III de la mencionada ley. Quedan incluidas las Sociedades Anónimas Simplificadas, conforme a lo previsto en el artículo 8° y siguientes de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.
En el caso de dos o más personas físicas o jurídicas, también podrán adoptar alguna de las formas previstas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008 y sus modificativas.
También se admitirá la titularidad de los servicios por dos o más personas jurídicas asociadas en consorcio bajo la responsabilidad solidaria e indivisible de las personas jurídicas que lo integran, encomendándose a la reglamentación el establecimiento de los demás requisitos correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto por la presente ley.
Tanto en el caso de adoptar alguna de las formas previstas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, o en caso de Consorcio se deberá dar cumplimiento en lo que corresponda con los requisitos de identificación de los responsables o titulares a que refiere la presente ley.
Artículo 5
(Carácter nominativo o escritural de las acciones).- Cuando las personas jurídicas autorizadas sean sociedades por acciones, su capital deberá estar representado en acciones nominativas o escriturales, y la responsabilidad corresponderá a aquellos accionistas cuya titularidad de las acciones haya sido autorizada por el Poder Ejecutivo. También estos serán los únicos accionistas autorizados a designar, en representación de la sociedad, a las personas a las que se refiere el artículo 15 de la presente ley.
Artículo 6
(Cobertura territorial).- Las licencias para la instalación y funcionamiento de los servicios de difusión de contenido audiovisual se otorgarán con una cobertura geográfica asociada (área de servicio), que podrá ser a nivel de localidad, departamental o nacional. Se entiende como cobertura a nivel de localidad tanto la planta urbana como la zona suburbana y rural de influencia de la localidad en cuestión. Para los casos de los servicios de radiodifusión se establecerán los parámetros técnicos de funcionamiento para que la transmisión cubra en condiciones de buena recepción el área de cobertura primaria asignada al servicio, lo que eventualmente puede implicar sobrepasar en algunos casos el límite geográfico, dadas las características de la propagación de las ondas radioeléctricas.
Para los casos de los servicios que no utilicen espectro radioeléctrico, los proyectos técnicos correspondientes deberán asegurar una apropiada cobertura del área de servicio autorizada. Se entiende por área de servicio el territorio autorizado.
El área de servicio autorizado de las nuevas licencias para servicios de radio en la banda de frecuencia modulada (FM) y de televisión abierta de los sectores comercial y comunitario tendrán alcance, a lo sumo, departamental. Para el caso del departamento de Montevideo se considerará el área metropolitana según la define el Instituto Nacional de Estadística. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones vigilará el cumplimiento de lo previsto en este inciso dentro de las posibilidades que brinde la tecnología.
CAPÍTULO II - ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y CANALES RADIOELÉCTRICOS
Artículo 7
(Autorización de uso de espectro radioeléctrico y asignación de canales radioeléctricos).- Los servicios de difusión de contenido audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico, sean gratuitos u onerosos, deberán contar, además de la licencia para la prestación del servicio de contenido audiovisual, con la respectiva autorización de uso de espectro radioeléctrico y la correspondiente asignación de canal radioeléctrico. Las licencias para la prestación de servicios de difusión de contenido audiovisual serán independientes de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, sea necesaria para prestar el servicio de telecomunicaciones que transporte los contenidos audiovisuales, la que se regirá por el marco jurídico en materia de telecomunicaciones vigente. La facultad legal, autorización o licencia para prestar servicios de telecomunicaciones no habilitará por sí misma a prestar servicios de difusión de contenido audiovisual incluidos en el objeto de la presente ley.
La autorización de uso de espectro radioeléctrico otorgada a un servicio de difusión de contenido audiovisual solo podrá transferirse en forma conjunta con la licencia para la prestación de este último. No está permitido realizar ningún negocio jurídico sobre la concesión de uso de espectro en forma independiente, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo.
Artículo 8
(Uso y gestión del espectro y canales radioeléctricos).- Los titulares de licencias para la prestación de servicios de difusión de contenido audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico, solo podrán emplearlo para la finalidad dispuesta en las respectivas autorizaciones, ajustándose a la normativa aplicable y adoptando los adelantos tecnológicos que propendan al mejor aprovechamiento de dicho espectro.
El Poder Ejecutivo velará para que la utilización del espectro radioeléctrico sea realizada de la manera más eficiente posible. Las autorizaciones de uso de espectro radioeléctrico se otorgarán respetando las limitaciones técnicas del espectro, los convenios internacionales y su disponibilidad.
Cuando la tecnología permita que un mismo canal radioeléctrico admita la difusión simultánea de varias señales, el derecho de uso de la banda de frecuencias asignada podrá atribuirse a un único titular o, de forma compartida, a varios titulares, en las condiciones técnicas o de otra índole que, por razones fundadas, autorice el Poder Ejecutivo.
Los titulares a los que se haya asignado el derecho de uso de un canal radioeléctrico para prestar servicios de radiodifusión abierta de radio o televisión no podrán ceder, arrendar o transferir de ninguna manera a terceros, el uso de todo o parte del canal asignado, sin previa autorización del Poder Ejecutivo, conforme a lo previsto en la presente ley.
Artículo 9
(Modificaciones).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá cambiar un canal radioeléctrico previamente asignado o modificar sus características o las condiciones de funcionamiento autorizadas, incluyendo la disminución de espectro asignado, cuando convenios o acuerdos internacionales, cambios tecnológicos o motivos de interés general así lo hicieren necesario, disponiendo, cuando fuere del caso, las compensaciones correspondientes.
CAPÍTULO III - DE LOS LICENCIATARIOS DE SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL
Artículo 10
(Registro de Servicios de difusión de contenido audiovisual).- Créase el Registro de Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual, que será gestionado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y en el que se incluirá información de los titulares de las licencias respectivas, en la forma que determinará la reglamentación. La URSEC deberá hacer pública, por medios electrónicos y de fácil acceso para la población, la información de los titulares de los permisos de los servicios de difusión de contenido audiovisual, así como sus socios y accionistas.
Artículo 11
(Requisitos de las personas físicas).- Las personas físicas que aspiren a ser licenciatarias de un servicio de difusión de contenido audiovisual regulado en la presente ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
A) Ser ciudadanos naturales o legales, en ejercicio de la ciudadanía o con residencia uruguaya por un período no menor a cinco años.
B) Estar domiciliados real y permanentemente en la República y preferentemente en la localidad donde se prestará el servicio. Las ausencias reiteradas o prolongadas del país constituirán -salvo justificación adecuada al respecto-presunción de carencia de domicilio real y permanente en la República, lo que dará mérito a que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de las licencias concedidas.
C) Acreditar capacidad económica.
D) Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de solicitud, cuyo importe y plazos de devolución fijará el Poder Ejecutivo.
E) Presentar el presupuesto de inversión y costos para instalar y operar el servicio, así como su plan de negocios.
F) Declarar el origen legítimo de los fondos comprometidos en la inversión a realizar.
G) Declarar si tiene participación personal en otros servicios de difusión de contenido audiovisual y, en caso afirmativo, indicarla detalladamente.
Artículo 12
(Inhabilitaciones e incompatibilidades).- Podrán ser nuevos licenciatarios las personas físicas que no se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
A) Que estén comprendidas en cualquiera de las prohibiciones generales para contratar con el Estado, o sean deudoras morosas de este último, con deuda reconocida por resolución firme.
B) Que estén incapacitadas o inhabilitadas, civil o penalmente, para contratar o ejercer el comercio.
C) Quienes, habiendo obtenido una licencia para la prestación de servicios de difusión de contenido audiovisual, con independencia de su ámbito de cobertura, hayan sido sancionadas en los últimos cinco años por la comisión de una infracción muy grave, con la revocación de la licencia. Entendiendo por ámbito de cobertura, el territorio desde el cual es posible la recepción en condiciones técnicas satisfactorias de los contenidos difundidos por ese servicio. En los servicios de radiodifusión, el ámbito de cobertura solo comprenderá el territorio autorizado. No alcanza los casos en que una persona física pueda ser nuevo licenciatario por fallecimiento, incapacidad superviniente u otras causas similares del titular.
D) Quienes hayan sido condenados por delitos graves.
Artículo 13
(Requisitos de las personas jurídicas).- Las personas jurídicas que aspiren a ser licenciatarias de un servicio de difusión de contenido audiovisual regulado en la presente ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
A) Estar legalmente constituidas en el país.
B) Cumplir con los requisitos establecidos en los literales C) a G) del
artículo 11 de la presente ley, y no encontrarse comprendida en las
inhabilitaciones dispuestas en el artículo 12 de la presente ley.
C) Cada socio o accionista deberá cumplir con los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 11 y con el artículo 12 de la presente ley.
D) Si se tratara de sociedades por acciones, dichas acciones serán nominativas o escriturales y, si sus accionistas son a su vez sociedades por acciones, las mismas deberán tener su capital representado en acciones nominativas o escriturales de forma que se pueda identificar a la persona física beneficiaria y responsable final de la cadena.
E) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con entidades de capital extranjero, ni ser o tener vinculación con personas públicas estatales o de derecho público no estatales o sociedades de economía mixta.
F) No ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni sus socios o accionistas realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la persona jurídica licenciataria.
Para el caso de los servicios de difusión de contenido audiovisual para abonados, y cuando el titular sea una sociedad por acciones, se admitirá que los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 11 y en los literales E) y F) del presente artículo sean cumplidos por los accionistas que representen, como mínimo, el 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 51% (cincuenta y uno por ciento), siempre que este no signifique ceder directa o indirectamente el control de la voluntad societaria.
Artículo 14
Los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 11 y en los literales D), E) y F) y el inciso final del artículo 13 de la presente ley, no serán aplicables a aquellos servicios de difusión de contenido audiovisual para abonados cuyos titulares hayan obtenido la licencia correspondiente y se encuentren prestando el servicio en forma regular y efectiva con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 11 y en los literales D), E), F) y en el inciso final del artículo 13 para transferencias de la titularidad de licencias de televisión para abonados (artículo 21 de la presente ley).
Artículo 15
(Directores y administradores).- En todos los casos en que se designen directores, administradores, gerentes o personal de similar jerarquía o responsabilidad en cuanto a dirección, a quienes se cometa la autoridad y responsabilidad de la conducción y orientación del servicio de difusión de contenido audiovisual, los designados deberán cumplir con las exigencias establecidas en los literales A) y B) del artículo 11, pudiendo autorizarse excepciones debidamente fundadas por parte del Poder Ejecutivo. En todos los casos, los designados deberán cumplir con el artículo 12 de la presente ley.
CAPÍTULO IV - LIMITACIONES A LA TITULARIDAD DE LICENCIAS Y RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES
Artículo 16
(Limitaciones a la titularidad de licencias para prestar servicios de difusión de contenido audiovisual de radio y televisión abierta).- Una persona física o jurídica privada o grupo económico no puede ser titular total o parcial de más de cinco licencias en la zona metropolitana y seis para el resto del país para prestar servicios, indistintamente en cualquiera de las bandas de radiodifusión de amplitud modulada (AM) y frecuencia modulada (FM) y de una licencia en televisión abierta. En caso de que la misma persona física o jurídica o grupo económico sea titular total o parcialmente de licencias tanto en la zona metropolitana como en el resto del país, no podrá superar en su conjunto la cantidad de seis licencias.
En el caso de la televisión para abonados por cable, existirá un tope de ocho licencias.
Se entiende por titularidad parcial de una licencia, el caso en que una persona no sea el único titular de aquella, sino que la comparta con otra u otras personas físicas o jurídicas, o sea dueña de acciones o cuotas representativas de más del 10% (diez por ciento) del capital con derecho a voto de una sociedad titular de una licencia. También se considerará que una persona física o jurídica privada es titular, total o parcialmente, de la licencia para prestar servicios de radiodifusión abierta cuando realice actos relativos a dicha titularidad a través de representante, mandatario, delegado o de cualquier interpuesta persona.
Artículo 17
(Incompatibilidad).- Ninguna persona podrá ser titular, total o parcial, simultáneamente, de una licencia para prestar servicios de difusión de contenido audiovisual de televisión para abonados satelital o por cable de alcance nacional y de licencias para prestar servicios de radiodifusión abierta, o de otras licencias para difusión de contenido audiovisual de televisión para abonados.
Artículo 18
(Control del régimen de limitaciones e incompatibilidades).- Quienes se propusieren realizar un negocio jurídico que pudiere resultar contrario a lo dispuesto en el régimen de limitaciones a la titularidad de licencias, podrán formular una consulta a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) acerca de la compatibilidad con lo establecido en la presente ley. La consulta deberá incluir todos los datos necesarios para apreciar la naturaleza y efectos del negocio en cuestión y, en particular, los datos identificatorios de los sujetos intervinientes en el mismo. La URSEC emitirá un informe en el plazo máximo de sesenta días desde la presentación de la consulta. Dicho informe versará sobre la adecuación o no del negocio en cuestión a lo dispuesto en esta ley y podrá incluir sugerencias dirigidas a subsanar los defectos que el mismo presentare.
El informe de la URSEC es vinculante para los consultantes o solicitantes de licencia y por tanto los negocios jurídicos ejecutados en contravención a su dictamen será inválido a estos efectos.
Los sujetos alcanzados por la presente ley podrán realizar toda iniciativa que suponga el desarrollo de actividades en forma conjunta, adoptando para ello cualquiera de las figuras comerciales previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
Artículo 19
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