Ley Nº 20410 - MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Artículo 1
(*)
Artículo 2
(Opción de cambio de escala de fictos con monto de aporte constante).-Los profesionales habilitados para el ejercicio de su profesión con anterioridad al 1° de enero de 2026 podrán cambiar de escala de sueldos fictos dentro del plazo de 36 meses de la vigencia de la presente ley y solicitar que la tasa de aportación referida en el artículo 58 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley, se aplique sobre los sueldos fictos de cada categoría, con los ajustes previstos en el inciso siguiente.
A dichos efectos, los sueldos fictos previstos en el inciso primero del artículo 59 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley, se reducirán en oportunidad de verificarse los cambios en la tasa de aportación previstos en el inciso segundo del artículo 58 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley, según el siguiente detalle:
i. En ocasión de incrementarse en dos puntos porcentuales la alícuota prevista en el inciso primero del mencionado artículo 58, se le aplicará una baja de 9,7561 % (nueve con siete mil quinientos sesenta y uno por ciento) al valor vigente de sueldo ficto para cada categoría.
ii. En ocasión de incrementarse en un punto porcentual adicional la alícuota alcanzada en el literal i. anterior, se le aplicará una baja de 4,6512 % (cuatro con seis mil quinientos doce por ciento) al valor vigente de sueldo ficto para cada categoría.
iii. En ocasión de incrementarse en un punto porcentual adicional la alícuota alcanzada en el literal ii. anterior, se le aplicará una baja de 4,4444 % (cuatro con cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro por ciento) al valor vigente de sueldo ficto para cada categoría.
Asimismo, los profesionales señalados en el inciso primero del presente artículo nacidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1984 también podrán solicitar que la tasa de aportación referida en el artículo 58 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero 2004, en la redacción dada por la presente ley, se aplique sobre los sueldos fictos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley. Esta opción podrá realizarse a partir del 1° de enero de 2026.
En ocasión de realizarse la opción prevista en el inciso anterior, los afiliados podrán optar por aportar en base al sueldo ficto de cuarta o quinta categoría.
Las opciones mencionadas en los incisos precedentes podrán realizarse por una sola vez, tendrán carácter irrevocable y se formalizarán ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberá comunicar a sus afiliados la opción prevista en el presente artículo durante el período de vigencia de la opción, en la forma que determina la reglamentación.
Artículo 3
(Plazos especiales de convergencia de regímenes).- En el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios se establecen las siguientes previsiones para la aplicación de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023:
1) El régimen jubilatorio anterior definido en el artículo 12 de la mencionada ley comprenderá a las personas nacidas hasta el 31 de diciembre de 1969 y que configuren causal jubilatoria antes del 1° de enero de 2031, sin perjuicio de quienes accedan a la causal jubilatoria por incapacidad de acuerdo con lo previsto en la mencionada Ley N° 20.130.
2) La convergencia de regímenes definida en el artículo 13 de la ley y la regla de proporcionalidad prevista en el artículo 17 de la misma ley, serán sustituidas por las transiciones de edades y las formas de cálculo del sueldo básico jubilatorio y de la asignación de jubilación previstas en los artículos 4° a 7° de la presente ley.
3) Las disposiciones del sistema previsional común relativas al Primer Pilar (Título III de la Ley N° 20.130) se aplicarán plenamente a todas las personas que ingresen por primera vez en actividades comprendidas en el ámbito de afiliación de la Caja a partir del 1° de diciembre de 2023, cualquiera sea su edad, y a quienes configuren causal jubilatoria a partir del 1° de enero de 2039.
Artículo 4
(Causal jubilatoria normal).- Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, configurarán causal jubilatoria normal en el marco de los regímenes regulados por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, cuando reúnan 30 o más años de servicios computados y alcancen la edad jubilatoria normal que se indica a continuación, según el año de nacimiento:
| Año de nacimiento | Edad jubilatoria normal |
|---|---|
| 1970 | 61 |
| 1971 | 62 |
| 1972 | 63 |
| 1973 | 64 |
| 1974 | 65 |
Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios nacidas en 1969 o antes, quedarán incluidas en el régimen jubilatorio anterior de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior y configurarán causal jubilatoria conforme a las disposiciones vigentes al 31 de julio de 2023.
Las personas mencionadas en el inciso primero del presente artículo también configurarán causal jubilatoria normal cuando reúnan los requisitos previstos en el literal B) del artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios nacidas en 1975 o con posterioridad, configurarán causal jubilatoria normal cuando reúnan los requisitos previstos en el literal C) del artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
Artículo 5
(Causal jubilatoria anticipada por extensa carrera laboral).- Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, configurarán causal jubilatoria anticipada por extensa carrera laboral en el marco de los regímenes regulados por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, cuando reúnan 40 o más años de servicios computados y alcancen la edad real mínima que se indica a continuación, según el año de nacimiento:
| Año de nacimiento | Edad jubilatoria normal |
|---|---|
| 1970 | 60 |
| 1971 | 61 |
| 1972 y 1973 | 62 |
Las personas nacidas en 1974 y con posterioridad configurarán esta causal jubilatoria anticipada con 63 (sesenta y tres) años y al menos treinta y ocho de servicios computados o con 64 (sesenta y cuatro) años de edad y al menos treinta y cinco años de servicios computados. El requisito de aportación se cumple cuando las obligaciones tributarias correspondientes se hubieren extinguido mediante pago o compensación.
Artículo 6
(Sueldo básico jubilatorio).- Tratándose de personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios el sueldo básico jubilatorio se determinará de la siguiente manera:
1.- Para las personas nacidas en el año 1970 y con posterioridad, el período a considerar para el cálculo del sueldo básico jubilatorio se determinará considerando los años de actividad, a partir de lo dispuesto en el siguiente cuadro:
| Año de nacimiento | Años considerados para el cálculo del sueldo básico jubilatorio |
|---|---|
| 1970 | Últimos 6 años |
| 1971 | Últimos 8 años |
| 1972 | Últimos 10 años |
| 1973 y 1974 | Últimos 12 años |
| 1975 y 1976 | Últimos 14 años |
| 1977 y 1978 | Últimos 16 años |
| 1979 y 1980 | Mejores 18 años |
2.- Para las personas nacidas antes del 1° de enero de 1970 se determinará considerando los años de actividad, a partir de lo dispuesto en el siguiente cuadro:
| Año de configuración de causal | Años considerados para el cálculo del sueldo básico jubilatorio |
|---|---|
| 2031 o antes | Últimos 3 años |
| 2032 | Últimos 6 años |
| 2033 | Últimos 9 años |
| 2034 | Últimos 12 años |
| 2035 | Últimos 15 años |
| 2036 | Mejores 18 años |
| 2037 o después | Mejores 20 años |
3.- Para las personas nacidas en 1981 o con posterioridad, el sueldo básico jubilatorio se determinará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 44 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
Artículo 7
(Asignación de jubilación).- Tratándose de personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios la asignación de jubilación correspondiente al primer pilar del sistema previsional común se determinará de acuerdo con los siguientes numerales:
1) Para las personas que configuren causal a partir del 1° de enero de 2039, la asignación de jubilación será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio, una tasa de adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme lo previsto en el literal B) del artículo 46 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
2) Para las personas que configuren causal entre el 1° de enero de 2037 y el 31 de diciembre de 2038, la asignación de jubilación será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio, una tasa de adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme lo siguiente:
| Edad | Tasa de adquisición de derechos por año computado |
|---|---|
| 64 | 1,50% |
| 65 | 1,58% |
| 66 | 1,63% |
| 67 | 1,71% |
| 68 | 1,79% |
| 69 | 1,87% |
| 70 | 1,96% |
3) Para las personas que configuren causal entre el 1° de enero de 2035 y el 31 de diciembre de 2036, la asignación de jubilación será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio, una tasa de adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme lo siguiente:
| Edad | Tasa de adquisición de derechos por año computado |
|---|---|
| 63 | 1,50% |
| 64 | 1,55% |
| 65 | 1,62% |
| 66 | 1,67% |
| 67 | 1,74% |
| 68 | 1,80% |
| 69 | 1,89% |
| 70 | 1,96% |
4) Para las personas que configuren causal entre el 1° de enero de 2033 y el 31 de diciembre de 2034, la asignación de jubilación será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio, una tasa de adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme lo siguiente:
| Edad | Tasa de adquisición de derechos por año computado |
|---|---|
| 62 | 1,50% |
| 63 | 1,56% |
| 64 | 1,59% |
| 65 | 1,67% |
| 66 | 1,70% |
| 67 | 1,76% |
| 68 | 1,83% |
| 69 | 1,90% |
| 70 | 1,96% |
5) Para las personas que configuren causal entre el 1° de enero de 2031 y el 31 de diciembre de 2032, la asignación de jubilación será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio, una tasa de adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme lo siguiente:
| Edad al cese | Tasa de adquisición de derechos por año computado |
|---|---|
| 61 | 1,50% |
| 62 | 1,53% |
| 63 | 1,61% |
| 64 | 1,63% |
| 65 | 1,71% |
| 66 | 1,73% |
| 67 | 1,79% |
| 68 | 1,85% |
| 69 | 1,91% |
| 70 | 1,96% |
6) Para las personas que configuren causal con anterioridad al 1° de enero de 2031, la asignación de jubilación se determinará de acuerdo con las disposiciones vigentes al 31 de julio de 2023.
En todos los casos se tomará en consideración la edad al momento de la configuración de causal, o al cese, si fuera posterior.
Artículo 8
(Contribución a cargo de jubilados y pensionistas).- Créase una prestación de carácter pecuniario a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios aplicable a partir de la vigencia de la presente ley, a cargo de los jubilados y pensionistas amparados a dicho instituto. Esta prestación gravará el monto de asignación de jubilación o pensión de cada cédula con las actualizaciones que correspondan, comprendiendo las prestaciones que la Caja abone por los siguientes conceptos:
A. Jubilaciones, tanto vigentes como futuras, correspondientes a las personas que se encuentren comprendidas totalmente en el Régimen Jubilatorio Anterior de acuerdo a lo previsto en el numeral 1) del
artículo 3 de la presente ley.
B. Pensiones cuya causal se haya configurado con anterioridad al 1° de agosto de 2023.
C. Pensiones, generadas por causantes jubilados o en actividad comprendidos totalmente en el Régimen Jubilatorio Anterior.
Artículo 9
(Tasas de contribución a cargo de jubilados y pensionistas).- Las tasas de la contribución establecida en el artículo anterior serán las que correspondan al monto nominal del beneficio total por jubilación y pensión de cada contribuyente, medido en Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC, Ley N° 17.856, de 20 de diciembre de 2004), de acuerdo a la siguiente escala:
| Bases de contribuciones y prestaciones | |||
|---|---|---|---|
| Escala | Más de | Hasta | % |
| 1 | 0 | 6 | 0 |
| 2 | 6 | 10 | 2 |
| 3 | 10 | 5 |
En ningún caso el monto de las prestaciones líquidas que surja de la aplicación de las tasas previstas en este artículo, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima prestación líquida de la escala inmediata inferior.
El Poder Ejecutivo reducirá las tasas referidas en el presente artículo, a propuesta de la Caja y previo informe favorable de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, atendiendo la existencia de equilibrio financiero sostenible.
La contribución prevista en el presenta artículo será de aplicación desde el mes de aprobación de la presente ley.
Artículo 10
(Asistencia de cargo del Estado).- El Estado, con cargo a Rentas Generales, verterá a la Caja:
A. Por el ejercicio 2025, una suma equivalente a $ 218.000.000 (millones de pesos uruguayos doscientos dieciocho millones) por mes, comenzando en julio de 2025.
B. A partir del 1° de enero de 2026, cada mes una suma igual a dos veces y media la recaudación promedio mensual de los montos recaudados en el año calendario anterior por la prestación de carácter pecuniario a cargo de lo jubilados y pensionistas de la Caja prevista en la presente ley. A efectos del cálculo de dicho promedio correspondiente al año 2025, se tomará en consideración la recaudación correspondiente a los meses del año previo en que hubiese sido aplicable dicha contribución. En todos los casos, se actualizará el monto de cada mes al 1° de enero del año corriente, según la variación del Índice de Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
C. Por única vez, las sumas adicionales a las previstas en los literales anteriores que se presentan a continuación:
i. Para el ejercicio 2025, un monto de $ 665.000.000 (millones de pesos uruguayos seiscientos sesenta y cinco).
ii. Para el ejercicio 2026, un monto de hasta $ 665.000.000 (millones de pesos uruguayos seiscientos sesenta y cinco).
iii. Para el ejercicio 2027, un monto de hasta $ 332.000.000 (millones de pesos uruguayos trescientos treinta y dos).
Las referencias monetarias incluidas en el literal c) del presente artículo son al 1° de julio de 2025 y se actualizarán en los meses de enero de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Caja a compensar estos fondos con otros tributos o recursos que la Caja recauda en nombre del Estado, los que incluirán la recaudación correspondiente al Impuesto de Asistencia de la Seguridad Social (IASS), de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
Artículo 11
(Incentivo a la permanencia en actividad).- Los afiliados a la Caja podrán mantener su actividad no dependiente y dejar de efectuar el aporte jubilatorio correspondiente, siempre que cuenten con al menos treinta años de servicios computados y sesenta y cinco años de edad. El período de actividad amparado en este régimen no será computable.
Artículo 12
(Compatibilidad con otra jubilación o retiro).- Las jubilaciones de las personas afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios que accedan con al menos 70 años de edad a la causal jubilatoria normal, serán compatibles con el goce de otras jubilaciones o retiros, siempre que se cuente con un tiempo mínimo de 15 años de servicios con cotización efectiva en la Caja. (*)
Artículo 13
(Intercambio de información).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, de conformidad con el artículo 1° del Código Tributario, podrá realizar acuerdos de intercambio de información con la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y demás organismos públicos estatales y no estatales, sin que rija a ese respecto el secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario y sin que se requiera para ello el consentimiento de los titulares, exclusivamente a efectos de requerir información sobre si un afiliado pasivo o activo que declara no ejercicio, tiene o tuvo actividad como profesional independiente en determinado período. En ningún caso tendrá acceso a ninguna otra información, tales como ingresos, deudas, domicilio y otros datos personales. Tampoco regirá dicho secreto con relación a la información que la Caja deba necesariamente proporcionar a los agentes de recaudación para el cumplimiento de los procesos de cobranza de las prestaciones legales de carácter pecuniario y cualquier otra obligación establecida a su favor.
Artículo 14
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