Ley Nº 9048 - ASAMBLEA DELIBERANTE. FACULTADES
Artículo 1
Facúltase al Presidente de la Asamblea Deliberante para adoptar todas las medidas necesarias a fin de asegurar el regular funcionamiento de las oficinas y servicios que han dependido hasta ahora de las Comisiones de Palacio y de Biblioteca del Poder Legislativo.
Artículo 2
El Presidente de la Asamblea determinará los empleados a quienes confiará las funciones relativas a la contabilidad y el manejo de los fondos de ambas dependencias.
Artículo 3
Para la designación y remoción del personal regirán las mismas disposiciones del Reglamento de la Asamblea.
Artículo 4
Confiérense a la Comisión de Asuntos Internos de la Asamblea los demás cometidos que las leyes de 28 de Mayo de 1923 y 31 de Mayo de 1929, asignaron a las Comisiones de Palacio y de Biblioteca del Poder Legislativo. (*)
Artículo 5
A los efectos de los cometidos a que se refiere el artículo anterior, facúltase al Presidente de la Asamblea para integrar con cuatro miembros la Comisión de Asuntos Internos.
Artículo 6
La Comisión de Cuentas a que se refiere la ley de 17 de Mayo de 1880, estará constituída por cinco legisladores.
Artículo 7
Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
TERRA - ANDRES F. PUYOL
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.