Ley Nº 9071 - BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS. AMORTIZACION
Artículo 1
La amortización ordinaria de los préstamos hipotecarios, tanto urbanos como rurales, otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay, queda suspendida por el término de cinco años, a contar del vencimiento más próximo a la promulgación de la presente ley. Sin embargo, a los deudores que voluntariamente quieran continuar realizando la amortización ordinaria, les serán recibidas las cuotas respectivas y acreditadas en su cuenta individual, con el interés compensatorio que corresponda, de manera que no sufra alteración el plazo concertado para la hipoteca.
Artículo 2
Durante el mismo lapso de tiempo, quedan suspendidos los servicios ordinarios de amortización de los títulos, cédulas y obligaciones hipotecarias a que responden las propiedades urbanas y rurales. Se realizarán, sin embargo, amortizaciones extraordinarias con los fondos provenientes de las cuotas que voluntariamente entreguen los deudores cuando corresponda y con arreglo a las disposiciones en vigencia como también las que resulten de las amortizaciones extraordinarias y cancelaciones que efectúen sus deudores.
Artículo 3
Todo deudor, podrá, cumpla o no los servicios ordinarios de amortización, hacer amortizaciones extraordinarias de sus obligaciones. Los que hubieran suspendido la amortización y efectúen, en títulos, amortizaciones extraordinarias que no correspondan a las ampliaciones que representan deudas por servicios consolidados, abonarán, en primer término, en efectivo o en títulos consolidados, el monto de dichas ampliaciones. Además, deberán pagar en efectivo, el monto de las amortizaciones ordinarias suspendidas.
Artículo 4
Las amortizaciones extraordinarias podrán realizarse en todo tiempo, con títulos correspondientes a cualquiera de las series en vigencia, siempre que éstos no sean de un interés escrito inferior a la serie de la deuda que se amortiza. Esta facultad se extiende al Banco Hipotecario para las amortizaciones que deba realizar.
Artículo 5
Los vencimientos y la vigencia de los contratos hipotecarios quedan automáticamente prorrogados por cinco años a partir de la fecha de suspensión de la amortización ordinaria, sin perjuicio de la extinción de obligaciones en favor de los deudores que se acojan a las amortizaciones facultativas ordinarias o extraordinarias.
Artículo 6
Todas las deudas vencidas por servicios hipotecarios, tanto de interés como de amortización, en el momento de entrar en vigencia la presente ley, se liquidarán a cada deudor, sin cargarles ningún interés punitivo, con excepción de aquellas operaciones realizadas al amparo de las leyes de fomento rural y colonización, para cuyo caso especial fué dictada la ley de 12 de Agosto de 1931. Estas últimas operaciones quedarán, no obstante, comprendidas en los beneficios del artículo 13. Quedan sin efecto las consolidaciones hechas de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto-ley de 12 de Abril último. Los pagos registrados en dichas cuentas, con posterioridad a la fecha antes mencionada, concurrirán a disminuir el monto de las respectivas obligaciones, que se regirán por esta ley.
Artículo 7
El importe de la liquidación de servicios atrasados, se considerará como similar a las ampliaciones de préstamos que concede el Banco; estará sujeto a las mismas condiciones y gozará de iguales garantías que el préstamo primitivo.
Artículo 8
Por el monto total de las sumas a que se refieren los artículos anteriores, el Banco podrá emitir títulos que se denominarán "Títulos de Consolidación de Servicios Hipotecarios". Mientras no se impriman esos títulos, el Banco podrá emitir uno o varios bonos.
Artículo 9
Los "Títulos de Consolidación" gozarán del mismo servicio de interés y amortización y tendrán los mismos privilegios, garantías y exenciones, que los títulos hipotecarios, y en su administración regirán las disposiciones establecidas en la ley Orgánica del Banco en cuanto sean aplicables, debiendo llevar la firma del Presidente y Gerente del Banco en facsímil y la firma del Tesorero de la Institución. Solamente diferirán estos títulos en que serán utilizables, exclusivamente, para realizar amortizaciones de las deudas por servicios hipotecarios atrasados consolidadas por esta ley.
Artículo 10
El Banco podrá levantar los embargos que hubiere trabado o hacer la devolución de las administraciones que ejerciera de los inmuebles gravados con las hipotecas comprendidas en la consolidación de servicios, cuando lo solicite el deudor y en todos los casos el excedente que resultara de la renta, cubiertos los servicios de la hipoteca.
Artículo 11
Para todas las ampliaciones que se realicen en los préstamos, fuera de los casos de consolidación, regirá la amortización ordinaria.
Artículo 12
El Banco no podrá ejecutar a sus deudores por servicios vencidos y no pagados hasta la sanción de la presente ley. Las costas judiciales causadas en los juicios en trámite, serán satisfechas por el Banco Hipotecario a solicitud del interesado y le serán cargadas a éste, junto con la liquidación de servicios atrasados, en la forma prevista en el artículo 7.°. En lo sucesivo el Banco dispondrá de plenas facultades para ejecutar, de acuerdo con la Carta Orgánica, derogándose las disposiciones de emergencia que pueden obstar al respecto a los que hayan entrado a la consolidación con más de tres años de servicios atrasados, la falta de cumplimiento al pago de una sola cuota, bastará para que el Banco pueda llevar adelante la ejecución, embargo o toma de posesión del inmueble.
Artículo 13
Los préstamos hipotecarios acordados por el Banco Hipotecario sobre bienes rurales, gozarán durante el plazo de cinco años determinados por el artículo 1.° de las siguientes franquicias:
1.° El interés del préstamo será rebajado a 4 % durante los dos primeros años, a 4 1/2 % durante los dos subsiguientes y a 5 % durante el último año. 2.° Como excepción para los trabajadores de la tierra de más modestos recursos, los préstamos hasta de dos mil pesos ($ 2.000.00) cuando el deudor explote directamente el bien hipotecado, serán durante el quinquenio a un interés del 4 %. 3.° Los préstamos hipotecarios sobre propiedades urbanas situadas fuera del Departamento de Montevideo, acordados por el Banco Hipotecario, serán rebajados al 5 % durante dos años y al 5 1/2 % durante los dos años siguientes, restableciéndose el 6 % al iniciarse el quinto año. 4.° La comisión de administración del Banco será de 1/4 % en el primer año, 1/2 % en el segundo, de 3/4 % en el tercero y de 1 % en los dos últimos.
Artículo 14
Vencidos los cinco años señalados por el artículo 1°, se reanudará por los deudores el pago normal de los servicios de amortización, aumentados con los correspondientes a las sumas consolidadas de acuerdo con los artículos 6° y 7°. La comisión de administración continuará siendo de 1 %. Los intereses de mora no podrán exceder del 8 % anual durante los cinco años establecidos.
Artículo 15
A partir del vencimiento del mencionado plazo de cinco años, el Banco reanudará los servicios ordinarios de amortización.
Artículo 16
El Banco de la República hará al Hipotecario un préstamo especial, sin interés, hasta por cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00), que será utilizado en la medida necesaria a cubrir la diferencia de los intereses de 6 % que el Banco abona por los títulos hipotecarios y la cuota rebajada que reciba de sus deudores rurales, según lo determinado en el artículo 13. En garantía de dicho préstamo, el Banco Hipotecario irá entregando en prenda al de la República, y en proporción de las sumas que reciba, títulos de consolidación, con el aumento correspondiente al margen usual en esta clase de operaciones.
Artículo 17
Mientras no quede cancelado el préstamo del Banco de la República previsto por el artículo anterior, así como los otorgados anteriormente por el mismo Banco y la Caja Autónoma de Amortización, el Banco Hipotecario no llenará las vacantes que se produzcan dentro de su personal autorizado, sino por razón justificada de necesidad que apreciará y decidirá el Poder Ejecutivo. Tampoco podrá realizarse reparto de utilidades al personal.
Artículo 18
Queda en suspenso la contribución anual del Banco Hipotecario al Tesoro Público, hasta tanto se cumpla la cancelación prevista en el artículo anterior.
Artículo 19
El Banco Hipotecario no acrecentará con utilidades líquidas sus diversos fondos de previsión, sino hasta la concurrencia de la mitad de dichas utilidades.
Artículo 20
Destínase a cancelar el préstamo especial del Banco de la República, instituído por el artículo 6°, sin perjuicio del rescate que pueda realizarse de la garantía en títulos de Consolidación, los siguientes recursos:
A) El 50 % de las utilidades líquidas del Banco Hipotecario. B) El 50 % de las utilidades líquidas que pueda arrojar la Caja Autónoma de Amortización. C) El 33 % del producto del impuesto general a la renta.
Artículo 21
Una vez cubierto el préstamo especial, los mismos recursos se destinarán a cancelar, si todavía no lo han sido, los otros préstamos otorgados al Banco Hipotecario y a la Caja Autónoma de Amortización. Por los préstamos referidos no se podrá cobrar un interés mayor del 6 % anual.
Artículo 22
Los préstamos con garantía hipotecaria o pactos de retroventa, realizados entre particulares, sobre inmuebles situados fuera del Departamento de la Capital, como también los bienes rurales de explotación agropecuaria o granjera comprendidos fuera de la planta urbana de la Capital de la República, quedan sujetos, cualesquiera sean las cláusulas estipuladas por los contratantes, a las reducciones de interés que a continuación se expresan: Los que pagan hasta el 7 % inclusive, quedarán rebajados hasta el 6 %. Los que paguen hasta el 8 % inclusive, quedarán reducidos en un 1 %. En ningún caso devengarán tasa superior del 8 %. Los títulos ejecutivos a que este artículo se refiere, no aparejarán ejecución antes del 31 de Diciembre de 1933, aunque con anterioridad haya vencido el término por el cual fueron concertados los contratos respectivos, siempre que el deudor dé cumplimiento exacto a las demás obligaciones contraídas, tal cual han sido modificadas por la presente ley. Quedan eximidas de la aplicación de esta ley las hipotecas realizadas para garantir créditos bancarios y las que realice la Caja Autónoma de Amortización. Cuando se probara en la vía judicial civil que el acreedor ha percibido indebidamente un interés mayor que los que se fijan por este artículo, sufrirá una multa equivalente a un trimestre de intereses, en beneficio de la Asistencia Pública Nacional.
Artículo 23
Esta ley empezará a regir desde la fecha del decreto de cúmplase por el Poder Ejecutivo.
Artículo 24
Comuníquese, etc.
TERRA - P. MANINI RIOS
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