Ley Nº 9075 - PLAGAS. LUCHA CONTRA LA LANGOSTA

Rango Ley
Publicación 1933-08-16
Estado Vigente
Departamento TERRA - AUGUSTO CESAR BADO - JULIO CESAR CERDEIRAS ALONSO - P. MANINI RIOS
Fuente IMPO
artículos 11
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Artículo 1

Encomiéndase al Estado Mayor del Ejército la dirección y contralor de la lucha contra la langosta, en la que colaborarán, en lo que a la materia se refiere, los funcionarios del Ministerio de Industrias, en la forma que éste reglamente. Las autoridades policiales prestarán todo el concurso que requiera el Estado Mayor del Ejército, a los fines de esta ley.

Artículo 2

Declárase obligatoria y personal la cooperación en las "cuadrillas de extinción", de todos los habitantes varones de la República, tanto nacionales como extranjeros, desde 17 a 50 años de edad. Las "cuadrillas de extinción" se formarán según la necesidad, con los habitantes de cada distrito, para trabajar en éste o en los distritos próximos. El número de cuadrillas y el efectivo de cada una será fijado por la autoridad responsable de la lucha en cada lugar. Para la concurrencia al trabajo, a las horas y en el lugar que se indique, bastará la citación en forma, hecha por un representante de la fuerza pública. La falta de prestación del concurso, la desobediencia pasiva o la notoria negligencia en el trabajo, dará mérito para que se le imponga al remiso una multa de dos pesos ($ 2.00) o prisión equivalente por cada día que deje de cumplir la obligación.

Artículo 3

Podrá ser requerida la cooperación voluntaria de las mujeres habitantes de los predios invadidos, en casos de extrema necesidad, para ocuparlas en menesteres de su sexo (preparación de comidas, etc.).

Artículo 4

Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de los predios invadidos o de los predios próximos a éstos, están obligados a poner a disposición de las cuadrillas los elementos que posean y se consideren de empleo útil para la extinción (animales de trabajo, vehículos, implementos, combustibles, etc.). Están obligados también, a permitir el tránsito y ocupación temporaria de los predios, y dar alojamiento en galpones, depósitos, trojes, etc., y a proporcionar animales de trabajo y la alimentación al personal dentro de los límites que determinará el Poder Ejecutivo. Sólo podrán eximirse de esta última obligación, los que justifiquen debidamente su calidad y estado de pobreza ante la autoridad judicial competente.

Artículo 5

Todo propietario, arrendatario u ocupante, así como las Empresas Ferroviarias, tienen la obligación de dar aviso a la autoridad judicial o policial del lugar, de la aparición de la langosta, dentro de las cuarenta y ocho horas, con expresión de la fecha, lugar de la invasión, sitio y fecha del desove en caso de haberse producido, etc. Los infractores a esta disposición y de la contenida en el artículo anterior serán castigados con una multa de treinta pesos ($ 30.00) a cien pesos ($ 100.00) para las fracciones de terreno menores de cincuenta hectáreas; para las fracciones mayores, se les aplicará esa multa con más veinte centésimos ($ 0.20) por hectárea, calculándose sobre la extensión que posea el infractor en el paraje motivo de la multa, no excediendo ésta, en ningún caso, de mil pesos ($ 1.000.00). Las multas serán aplicadas por las autoridades militares o las que éstas designen, con apelación para ante el Poder Judicial, cuando sean superiores a cien pesos ($ 100.00). Si dentro de los diez días después de intimarse el pago de la multa, ésta no fuera satisfecha, el infractor será reducido a prisión, permaneciendo en ella todo el tiempo que determine el cómputo que se hará de acuerdo con el Código Penal.

Artículo 6

En las tierras fiscales o municipales, establecimientos públicos, caminos y vías públicas, regirán las obligaciones de la presente ley, debiendo cumplirlas las autoridades respectivas y siendo de cuenta de las mismas los gastos que demande la ejecución de los trabajos.

Artículo 7

La cuenta de gastos que de acuerdo con el artículo 4° debe abonar el propietario, arrendatario u ocupante por alimentación del personal y ganado, debidamente conformada por la autoridad respectiva, constituye título ejecutivo y se hará efectiva ante el Juez de Paz de la sección, por el procedimiento señalado por el Código de Procedimiento Civil, para los juicios se actuará en papel común. Las costas y costos serán de cargo del deudor y se considerará domicilio legal de la persona obligada, aquel donde debió cumplirse la obligación.

Artículo 8

Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer de Rentas Generales de la cantidad de cien mil pesos (pesos 100.000.00) que serán invertidos en la aplicación de esa ley, sin perjuicio de la entrega de fondos y materiales que hará la Comisión de Lucha contra la Langosta al Estado Mayor del Ejército.

Artículo 9

De los recursos a que alude el artículo anterior se destinará una suma no superior a veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) a la adquisición de langostas, abonándose a razón de un peso ($ 1.00) los cien kilogramos y pagándose por el desove a razón de diez pesos ($ 10.00) los cien kilogramos.

Artículo 10

Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 11

Comuníquese, etc.

TERRA - AUGUSTO CESAR BADO - JULIO CESAR CERDEIRAS ALONSO - P. MANINI RIOS

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